SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 202 a 204 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: a) Ante la pérdida del proceso administrativo disciplinario seguido contra el accionante, por los funestos hechos acaecidos el 22 de junio de 2012, mediante proveído de 3 de agosto de ese año, se decretó el inicio de la reposición; b) De acuerdo al art. 25 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, procedió a la reposición de las piezas procesales que se encontraban en sus diferentes dependencias; c) El accionante al ser notificado con el proveído de reposición del expediente, tenía la obligación de acompañar cuanta documentación, prueba o diligencia se encuentre en su poder, a fin de hacer valer sus derechos y revertir el fallo dictado en primera instancia; d) José Gilberto Ortiz Astete, si bien refirió que no se ha considerado la prueba que le favorecía, omitió señalar o especificar qué medio probatorio y sí esta fue extraviada, tampoco cursa reposición que hubiere hecho; e) De la lectura de la Resolución 121/2015, se apreció que dicha determinación consideró y fundamentó sobre la petición de prescripción cuestionada por el impetrante de tutela, no siendo así evidente su denuncia formulada al respecto; f) La parte accionante no fundamentó en la apelación los agravios observados, que demuestre la aplicación errónea del reglamento; y, g) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana demandado, dio respuesta razonable a los puntos señalados en el recurso de apelación, guardando coherencia, entre lo pedido, analizado y resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- «
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR