SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.2.2.
Javier Rudy Arancibia Sánchez, en representación legal de Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que, el accionante no estuvo presente en la audiencia de juicio, donde se valoró las pruebas conforme al art. 85 de la LRDPB, llegando a la Resolución 159/11, que fue leída en audiencia y notificada en el mismo acto y posteriormente de forma escrita; empero, en ese ínterin en diciembre de 2012, producto de hechos vandálicos en el referido Tribunal Disciplinario, amedrentaron a los servidores públicos de la institución del orden y quemaron expedientes; ante lo que, se emitió la “instructiva 03/2012” suspendiendo plazos procesales hasta la reposición, que fue paulatina, después de ello mediante instructiva 02/2014 de 15 de abril, para que todos los procesos disciplinarios que hubiesen concluido sigan su trámite administrativo correspondiente, con lo que se le notificó a José Gilberto Ortiz Astete; y, éste presentó en tiempo hábil la apelación respectiva, mereciendo la Resolución 121/2015, mediante el cual no se valoró la prueba porque de acuerdo a Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, es en primera instancia donde debe de realizarse, ya que, si el Tribunal de Alzada revalorará la prueba generaría un defecto absoluto.
Nelson Mejía Martínez, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que, recibieron una apelación muy pobre, que no señalaba de qué manera se lesionó el debido proceso, en sus diferentes vertientes, por cuanto se revisaron las piezas procesales con las que se contaba, entre las cuales se encontraba en original el fallo de primera instancia, donde se pudo apreciar el cumplimiento del debido proceso, porque el accionante contó con la defensa técnica necesaria, siendo notificado desde el inicio, suspendiéndose al referido en base a la documental existente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- «
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR