SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

1)

Gary Abdías Achá Kendall, en representación legal de Kathia Lisbeth Quiroga Fernández, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) De antecedentes se tiene que el supuesto hecho vulnerador se habría dado en mayo de 2015 y a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional -4 de enero de 2016-, transcurrieron más de siete meses, no habiendo cumplido la accionante con el principio de inmediatez que caracteriza a dicha acción tutelar; 2) La impetrante de tutela fue invitada por el entonces Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental, lo que implica que si bien cualquier miembro de la citada Asamblea tiene la facultad para pedir la contratación de personal, ya sea de planta, eventual o consultoría en línea, existe un procedimiento previo; 3) La accionante mencionó que había autorización para contratarla como consultora en línea, sin embargo, en ningún momento se la nombra en la Resolución de Directiva 38/2014, sino la misma autoriza la contratación de personal en línea para la Asamblea Legislativa Departamental, la que como toda institución pública tiene una organización administrativa compuesta por una directiva y comisiones de acuerdo a la materia o ámbito que cada asambleísta va a trabajar; 4) El Reglamento de la nombrada Asamblea establece cuáles son las atribuciones de la directiva de la cual era miembro el ex asambleísta Remberto Basoalto Becerra, de las que ninguna le daba la facultad para hacer contrataciones en la Asamblea, ya que el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado parcialmente por el DS 0843 de 13 de abril de 2011, establece quiénes son los participantes en un proceso de contratación; 5) A partir de la fecha de la firma del contrato se establece la vigencia de la relación contractual administrativa en este tipo de contrataciones, no desde la invitación que se efectúa a determinada persona; y, 6) Es evidente que la Ley General del Trabajo establece que los contratos pueden ser escritos o verbales, pero la Asamblea Legislativa Departamental no se regula ni se rige por dicha Ley, sino por el Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, habiendo reconocido la accionante que iba a ser contratada bajo la modalidad de consultoría en línea y si ella trabajó para el ex Asambleísta Remberto Basoalto Becerra, lo hizo sin contrato, por lo que no existe vínculo contractual y administrativo que obligue a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz a pagarle una remuneración de un contrato que jamás se efectivizó.