SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social, indicando que, en atención al Artículo Tercero de la Resolución de Directiva 38/2014, fue convocada por el Asambleísta Departamental Remberto Basoalto Becerra, para que ocupe el cargo de Asesora Legal de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, habiéndose pactado un haber mensual de Bs10 080.-, por lo que empezó sus funciones desde marzo de 2015, con el compromiso de la Presidencia y de la Unidad Administrativa de la misma Asamblea de formalizar su situación laboral y de retribuir sus servicios desde el día que empezaría sus funciones; empero, ello no sucedió hasta mayo de 2015, pese a las solicitudes de su persona como del nombrado Asambleísta para regularizar su situación laboral, por lo que se vio forzada a abandonar la Asamblea Legislativa Departamental; no obstante, ante la inexistencia de un contrato escrito pero pactado verbalmente, considera que se ha consolidado un contrato verbal e indefinido con todos los derechos que la ley le asiste, resaltando que en mayo de 2015, habría entrado en estado de gestación.
Conforme la documental adjuntada por la accionante, la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por Resolución de Directiva 38/2014, instruyó en su Artículo Tercero se proceda a realizar el proceso de contratación de personal eventual (consultores de línea) como apoyo técnico a la Asamblea (Conclusión II.1 del presente fallo), al respecto es importante considerar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que las asambleas departamentales y regionales, de acuerdo a lo establecido en el DS 0843, que modifica el DS 0181, están sujetas a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; lo que implica, que para llevar adelante un proceso de contratación bajo cualquiera de las modalidades previstas en el art. 13 del DS 0181, debe realizárselo en observancia al procedimiento descrito por dicha normativa; en ese entendido, en el caso que se analiza se hace referencia a que la accionante debía ser contratada como consultora en línea; sin embargo, no se advierte en antecedentes documentación que demuestre que la misma hubiera participado en un proceso de contratación para ocupar el cargo de Asesora Legal como indica, conforme lo señala la Resolución a la que ella hace referencia, porque como se expresó en citado Fundamento Jurídico, la contratación de bienes y servicios de las asambleas departamentales o regionales se halla sujeta a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, en el que el RAA es el responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; no obstante, como se manifestó, según la documental adjunta, no se observa que se hubiera efectuado algún proceso de contratación para el mencionado cargo, por lo que mal podría la accionante aducir que no se formalizó su situación laboral a través de la concreción de un contrato a partir del cual, se hubiera definido su relación laboral más los derechos, obligaciones y condiciones establecidas para el servicio de consultoría, consiguientemente, ante la inexistencia de una relación laboral, la jurisdicción constitucional no puede analizar la vulneración de derechos aducidos por la accionante, siendo ineludible denegarle la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- II.
- art. 32 bis (RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DE LA ASAMBLEA).
- mm)
- j) Contrato:
- Modalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19