SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, accionante alega la vulneración de su derecho político de elegibilidad; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir la Resolución 05/2016, declararon procedente la impugnación planteada en su contra y dispusieron inhabilitarlo para su participación o intervención como ciudadano para ejercer su derecho al sufragio, que fue habilitado cumpliendo todos los requisitos exigidos en la convocatoria, asimismo, considera que los asambleístas ahora demandados, vulneraron su derecho a petición, ya que de manera intencionada, no respondieron a la solicitud de aclaración, complementación solicitada por su persona.

De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el ahora accionante, si bien señala haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca; sin embargo, de lo manifestado por los demandados mediante informe escrito de 23 de mayo de 2016, se advierte que su persona como postulante, fue observado e impugnado por la ciudadana “Magda Hasse”, situación que derivó en la Resolución 05/2016, por el que la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, a la cabeza de Juan Manuel Alfaro Vega, en calidad de Presidente, declaró la procedencia de la impugnación planteada contra Enrique Edgar Guillén Pérez, y dispuso su inhabilitación para la etapa de evaluación de méritos de la referida convocatoria pública.

De la revisión de los antecedentes del proceso y lo expuesto en la demandada, se colige que el accionante, no observó la legitimación pasiva respecto a los demandados, es decir, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 33.2 del CPCo, que señala cuáles son los requisitos a ser cumplidos por el accionante a momento de interponer esta acción tutelar; toda vez que, debió identificar de manera precisa a todos los demandados, como exigencia para saber quiénes considera que fueron los que violentaron sus derechos y establecer a quien se debe demandar, sin embargo de la Resolución 05/2016 impugnada, se advierte que la misma fue emitida por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, y firmada por su presidente Juan Manuel Alfaro Vega, quien no fue tomado en cuenta como demandado, pese a tener la legitimación pasiva; toda vez que, es quien firma y suscribe dicha resolución.

En ese contexto, y en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la legitimación pasiva, que es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona; se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; asimismo, las acciones y omisiones de las personas particulares y autoridades, conllevan responsabilidades que sin duda pueden devenir a la conculcación de cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el agraviado tiene la obligación de acudir a la justicia constitucional y demandar a la persona responsable de la presunta vulneración de sus derechos y no así a quien tenga la responsabilidad de actos cuestionados de ilegales.

Consiguientemente, a juicio de este Tribunal se concluye que si bien las autoridades ahora demandadas forman parte la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; la Resolución 05/2016 impugnada, fue suscrita y firmada por Juan Manuel Alfaro Vega, en calidad de Presidente de dicha comisión; sin embargo, el mismo no fue demandado, omisión que ha restado eficacia a la presente demanda constitucional, incumpliendo con el presupuesto de acreditar a cabalidad la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; toda vez que, los demás asambleísta excluidos ante el hipotético caso de concederse la tutela, no tendrían obligación alguna de efectuar la reparación de los derechos lesionados, existiendo de esta manera ausencia de legitimación pasiva en cuanto a los demandados, lo que impide efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.