SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Juan Manuel Alfaro Vega, Presidente; Ademar García Chaire, Secretario; Elsa Guevara Aguirre, Vocal; y, Eusebio Cordero Rodríguez; Asambleísta, todos de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, a través de su abogado, y por informe escrito presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 61 a 63 vta., indicaron: a) No se negó la extensión del Reglamento, el cual se encuentra en Secretaría de la Asamblea, simplemente se pidió al accionante que vuelva cuando el mismo esté legalizado y firmado; b) Dicho Reglamento se publicó a través de los medios de comunicación; c) El requisito de la declaración jurada, está signado con el número 10, para la verificación de la no militancia partidaria; d) El Reglamento de designaciones aprobado mediante Resolución Camaral 148/2010-2011 de 7 de julio de 2010, vigente para la convocatoria pública para Vocales, en su art. 3 establece que para el proceso de evaluación los postulantes deben cumplir con demostrar la no militancia en ninguna organización política y cuya fuente de verificación se encuentra establecida en la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional y la declaración jurada; e) El demandante de tutela tuvo tiempo para conocer el contenido íntegro de la convocatoria pública y pudo observar y hacer las consultas necesarias sobre los requisitos precisados en el numeral 10 de la misma, y no esperar su inhabilitación por una omisión y accionar negligente en la interpretación de dicho numeral, a diferencia de los sesenta y un postulantes que interpretaron de forma correcta el mismo y presentaron a cabalidad sus documentos; f) El trato diferente para circunstancias no coincidentes es para aquellas personas que por circunstancias y limitaciones físicas, psicológicas, sociales y económicas forman parte de los sectores más vulnerables de la población boliviana y no para postulantes que con las mismas condiciones se presentan a una convocatoria pública, donde todos deben someterse en igualdad a las mismas reglas establecidas sin excepción alguna; g) La exigibilidad del requisito de la declaración jurada emerge desde el Reglamento de designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, el que tiene su precedente fundante en el art. 34 de la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010; h) Al incumplir el accionante con el numeral 10 de la convocatoria, transgredió la norma jurídica que el mismo observa; i) El art. 29 de la referida Ley 018, señala la periodicidad en cuanto a la competencia del Órgano Electoral Plurinacional, por lo que no se puede determinar el momento en el que el Tribunal Electoral Departamental valida y actualiza sus datos, por ello al no tener la certificación de que la actualización está acorde, se determina como elemento complementario, requisito de verificación establecido en el numeral 10, la declaración jurada; j) No se puede accionar mediante ningún otro procedimiento legal la actualización del padrón electoral, porque ésta es competencia exclusiva del Órgano Electoral Plurinacional, por eso se determina en el numeral 10 la complementariedad, exigiendo el certificado de no militancia emitido por el señalado Órgano y la declaración jurada; k) Lo que se hizo a través de la convocatoria es dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley del órgano Electoral Plurinacional, en concordancia con el art. 206 de la CPE; y, l) La Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca no tenía posibilidad de omitir un requisito que estaba dispuesto en el Reglamento y lo que se dispuso implica aplicación de la normativa.
Heydi Cayo Ata, Vicepresidenta; Luciano Quispe, Estela Uriona Huanca, José Ortiz Vallejos, Asambleístas, todos de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, pese a sus legales citaciones de fs. 36, 37, 40 y 41, no se hicieron presentes en la audiencia, ni elevaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo