SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

II.3.

II.3.  Por memorial de 28 de abril de 2016, José Orlando Rojas Baspineiro, impugna los resultados de la calificación de requisitos, pidiendo a los demandados declaren procedente su impugnación y reconsideren su exclusión de la lista de ciudadanos habilitados para optar el cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, señalando que:         a) Fue apartado de las listas de postulantes habilitados, con el único argumento de no haber insertado entre sus documentos una declaración jurada respecto a la no militancia política, siendo que presentó la certificación original de no militancia expedida por el Tribunal Electoral Departamental, que es la única institución acreditada para ello; b) Es cierto que la convocatoria refiere la presentación de una certificación original de no militancia emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, además de una declaración jurada; que en su criterio considera innecesaria debido a que: 1) El art. 5 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional señala que la función electoral se ejerce de manera exclusiva por dicho Órgano; y, 2) El 11 de julio de 2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó el Reglamento para el trámite de renuncia de militantes y simpatizantes, anulación de registros en el padrón nacional de Militantes y simpatizantes, y extensión de certificados de militancia; esta norma, atribuye únicamente a los Tribunales Electorales Departamentales la posibilidad de emitir dicha certificación, constituyéndose en las instancias idóneas para verificar si un ciudadano es o no militante de una organización política, ello sumado al carácter de exclusividad mencionada, determinan que no hay ninguna otra entidad que pueda emitir esas certificaciones; es más, con ese objetivo los indicados Tribunales están obligados a organizar y mantener actualizados un padrón nacional de militantes y simpatizantes; c) Qué validez puede tener una declaración jurada emitida por un Notario de Fe Pública, pues para la legislación boliviana el perjurio no es un tipo penal, por lo tanto esa declaración, de comprobarse su falsedad, no implica ninguna sanción para quien incurra en dicha falsedad, por lo que su validez es nula; siendo su única importancia la que permite abreviar o agilizar procedimientos ante autoridades judiciales o administrativas, pero en este caso esa importancia es subsidiaria, pues se tiene la certificación original del Órgano competente; d) Se está restringiendo el uso de su derecho político previsto en el art. 26 de la CPE sin considerar el bloque de constitucionalidad, al hacer uso por encima de la Constitución Política del Estado de un instrumento reglamentario, para impedir su participación como postulante; y, e) Pese a cumplir con los requisitos, se lo excluye, no siendo razonable su separación de la lista de postulantes, pues presentó certificación original de la institución competente; tampoco guarda proporcionalidad, pues la declaración jurada no constituye garantía de verdad sobre lo que intenta asegurar ni tampoco con el fin que se persigue, que es conocer si es o no militante de una organización política, propósito que puede ser conseguido con la certificación original del Tribunal referido (fs. 8 a 9 vta.).