SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2016, La Asamblea Legislativa Departamental del Chuquisaca aprobó la Resolución 007/2016, mediante la cual convocó a postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental; el 6 de abril del mismo año, la indicada entidad emitió la Resolución 012/2016, que dispuso la ampliación del plazo para la presentación de postulaciones y dejó sin efecto el numeral diecisiete de la convocatoria pública, lo que motivó a que se presentara a dicha convocatoria, adjuntando los documentos y demás requerimientos exigidos.
El 27 de abril de 2016, se dieron a conocer la lista de postulantes habilitados, en cuya nómina no encontró su nombre, por lo que el 28 del mismo mes y año, presentó impugnación a los resultados emergentes de la Comisión Especial de Evaluación, explicando los motivos por los que no presentó una declaración jurada que consideraban como un requisito ineludible; luego de superar la etapa de impugnaciones, el 6 de mayo de 2016, la indicada Comisión publicó una lista definitiva de postulantes habilitados para la etapa de evaluación y preselección.
Refiere, que pese a demostrar la infundada exigencia de una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, referida a la no militancia política, con argumentos muy modestos y superficiales, declaran improbada su impugnación -mediante Resolución 01/2016 de 4 de mayo-, sin fundamentar, ni sustentar un motivo valedero para la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por razones insuficientes como el haber extrañado una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, de un requisito que sí presentó mediante certificación de la única instancia competente para certificar ese tipo de exigencias como es el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo