SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

II.4.

II.4.  Cursa la Resolución 01/2016 de 4 de mayo, emitida por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, por la que se declara la improcedencia de las impugnaciones de inhabilitación, realizadas por el accionante y otros, por incumplir con la segunda parte del requisito exigido en el numeral 10 (presentación de la declaración jurada) del parágrafo II de la convocatoria pública; fallo que en su primer considerando indica los antecedentes, donde se hacen constar las impugnaciones sobre las inhabilitaciones por no cumplimiento del requisito de la declaración jurada, que según los impugnantes es innecesaria cuando se presentó la certificación expedida por el Órgano Electoral Plurinacional, que es la instancia competente para evidenciar la veracidad del mencionado requisito; en el segundo Considerando, se hace mención a la normativa que sustenta el fallo, como los arts. 27 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el parágrafo II de la convocatoria pública, relativa a los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, cuyo numeral 10, para la verificación del requisito de no tener militancia en ninguna organización política, exige certificación original emitida por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada; así como el parágrafo VI de la misma convocatoria referido a la etapa de impugnaciones; y, la normativa que indica que las resoluciones de procedencia o improcedencia deben ser firmadas por el Presidente de la Directiva de la Comisión; en el tercer Considerando, se menciona que:        i) La declaración jurada, como manifestación personal escrita, tiene por objeto asegurar la veracidad de lo declarado en la misma, así como de los documentos expedidos por instancias públicas competentes, relacionadas con el hecho o acto declarado, cuyas consecuencias penales o administrativas, en caso de falsedad, denunciadas o impugnadas por la sociedad civil, garantizan la buena fe y la transparencia del declarante que participa en un proceso de compulsa o convocatoria, para el ejercicio de un cargo público, sea por designación o elección; ii) Si bien los derechos y deberes fundamentales deben ser interpretados en el sentido que restrinja menos el derecho protegido, en este caso, el derecho de concurrir como elegible, debe guardar mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue; sin embargo, es importante tener en cuenta el carácter universal de los mismos; es decir, que deben ser considerados a la luz de los valores supremos de justicia e igualdad, que constituyen el contenido esencial o núcleo que sustenta e irradia los principios de favorabilidad y razonabilidad en la interpretación y aplicación de los derechos y deberes fundamentales; iii) El requisito de la declaración jurada, adicional al certificado de no militancia política emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, está sustentado en el valor axiomático, dogmático y garantista de igualdad consagrado en el art.8.II de la CPE, puesto que dicho requisito fue exigido para todas las postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; iv) La reconsideración de habilitación de los postulantes que no presentaron el mencionado documento, contravendría el derecho de concurrir y participar en igualdad de oportunidades y condiciones de las postulaciones que cumplieron a cabalidad con la presentación de la documental de verificación señalado en el numeral 10 mencionado; y,       v) La no exigibilidad de la declaración jurada por los impugnantes inhabilitados, debió ser observada inmediatamente de conocer el contenido de la convocatoria publicada el 26 de marzo de 2016 (fs. 18 a 21).