SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su “derecho político de participar del proceso de selección de postulantes para Vocales del Tribunal Departamental Electoral” (sic), señalando que dentro de la convocatoria para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, al no encontrar su nombre en las listas de postulantes habilitados, presentó impugnación contra dichos resultados, explicando los motivos por los que no presentó la declaración jurada, considerada como un requisito ineludible; siendo resuelta por la Comisión Especial de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, a través de la Resolución 01/2016, cuyos miembros ahora demandados, con argumentos modestos y superficiales, declararon improbada su impugnación sin fundamentar ni sustentar un motivo valedero para la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, extrañando la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, siendo que presentó la certificación expedida por la única instancia competente para certificar ese tipo de exigencias como es el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, el 22 de marzo de 2016, realizó la publicación de la convocatoria pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental del mismo departamento; haciendo constar en el parágrafo II, numeral 10, el requisito de no tener militancia en ninguna organización política, especificando su fuente de verificación o documentación a presentar para acreditar esa situación, una certificación original de no militancia emitida por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada ante Notario de Fe Pública; en vista de esta convocatoria, el accionante mediante nota dirigida a dicha Asamblea y presentada el 24 de abril del mismo año, declaró haber tomado conocimiento del contenido de las condiciones del proceso de selección de la referida convocatoria, por lo que hizo conocer su interés en participar de la misma, sujetándose a las disposiciones y requisitos establecidos en ella.

Una vez publicadas las listas de postulantes habilitados y al no encontrar su nombre en ellas, presentó su impugnación contra los resultados de la calificación de requisitos, pidiendo se declare procedente la misma y se reconsidere su exclusión; emitiendo los demandados, la Resolución 01/2016, que declaró improcedente la mencionada impugnación, por haberse incumplido con la presentación de la declaración jurada exigida en el referido numeral 10 de la convocatoria.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el demandante de tutela, cuestiona la determinación asumida por las autoridades demandadas a través de la Resolución 01/2016, sobre la cual afirma fue emitida con argumentos sencillos, superficiales y sin fundamentación; en ese marco y a fin de resolver dicho cuestionamiento, es necesario remitirnos al reclamo instaurado en el memorial de impugnación, en el que señala que fue excluido de las listas de postulantes habilitados, por no haber aparejado la declaración jurada para acreditar la no militancia política, pese a haber presentado la certificación original de no militancia expedida por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; asimismo, indica que es evidente que la convocatoria, al margen de la indicada certificación, hace referencia a la presentación de dicha declaración jurada, la misma que considera innecesaria, toda vez que el Reglamento para el trámite de renuncia de militantes y simpatizantes, anulación de registros en el padrón nacional de militantes y simpatizantes, y extensión de certificados de militancia, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, atribuye únicamente a los Tribunales Electorales Departamentales la posibilidad de emitir dicha certificación, siendo la instancia idónea para verificar la militancia de cualquier ciudadano sobre una organización política. Así también, cuestionando la validez de la declaración jurada notarial, refiere que el perjurio no es un tipo penal, por lo que de comprobarse la falsedad en dicha declaración, no implicaría ninguna sanción para quien incurra en ella, siendo nula su validez y cuya importancia en este caso es subsidiaria al tenerse la certificación del Órgano competente. Denuncia además, la restricción de su derecho político, pues se usa un instrumento reglamentario por encima de la Constitución Política del Estado, para impedir su participación como postulante; y, finalmente considera que no es razonable su exclusión, al haber presentado una certificación de la institución competente; ni es proporcional porque la declaración jurada no constituye garantía de verdad sobre lo que intenta asegurar, ni tampoco con el fin que se persigue, que es conocer si es o no militante de una organización política, propósito que puede ser conseguido con la certificación mencionada.

Esta impugnación fue resuelta por Resolución 01/2016, emitida por los demandados, quienes a tiempo de declararla improcedente describen los antecedentes de la impugnación y realizan la mención de la normativa que sustenta la decisión asumida; asimismo refieren que el objeto de la declaración jurada es el de asegurar la veracidad de lo declarado en la misma, así como de los documentos expedidos por instancias públicas competentes relacionadas con el hecho o acto declarado cuyas consecuencias penales o administrativas, en caso de falsedad, garantizan la buena fe y la transparencia del declarante que participa en un proceso de compulsa o convocatoria, para el ejercicio de un cargo público. Así también, señalan que en la interpretación de los derechos y deberes fundamentales debe restringirse lo menos posible el derecho protegido, guardando mayor proporcionalidad con el propósito perseguido, teniendo en cuenta su carácter universal en relación a los valores de justicia e igualdad que constituyen el contenido esencial o núcleo que sustenta e irradia los principios de favorabilidad y razonabilidad en la interpretación y aplicación de los derechos y deberes fundamentales. De igual modo, manifiestan que la declaración jurada, como requisito adicional al certificado expedido por el Órgano Electoral Plurinacional, está sustentado en el valor igualdad; el mismo que fue exigido para todas las postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca. Señalan además, que la reconsideración de la situación de los postulantes que no presentaron la declaración jurada, quebrantaría el derecho de aquellos que sí cumplieron con su presentación; y finalmente manifiestan que la no exigibilidad de la declaración jurada debió ser observada al conocerse el contenido de la convocatoria pública.

Por lo expuesto y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario dejar claramente establecido que esta jurisdicción constitucional desplegará su función tutelar y centrará su análisis en relación a la aparente falta de fundamentación de la Resolución 01/2016, teniendo en cuenta sólo el reclamo realizado por el peticionante de tutela sobre su exclusión de las listas de postulantes habilitados; sin considerar el criterio personal que expone y por el cual cree innecesaria la declaración jurada notarial exigida en la convocatoria, ni la validez e importancia que supone se debe otorgar a dicha declaración, como tampoco los criterios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados para justificar su exclusión y el propósito que se busca conseguir con la declaración jurada y las demás consideraciones realizadas; pues estos cuestionamientos carecen de relevancia constitucional, toda vez que los mismos debieron haber sido reclamados por el accionante, antes de someterse a los términos y condiciones de la convocatoria correspondían ser dirigidos y resueltos oportunamente por la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, al ser esta instancia la que emitió la convocatoria pública y la que consignó los requisitos necesarios para poder postular al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental del indicado departamento.

En ese contexto, y en relación con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, se tiene que la Resolución 01/2016 emitida por los miembros de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, al declarar improcedente la impugnación realizada por el accionante, mencionó la normativa aplicable al caso concreto e identificó que el reclamo que éste realizaba se centró en su exclusión de las listas de postulantes habilitados, por haber incumplido con la segunda parte del requisito exigido en el numeral 10 de la convocatoria pública, referida a la declaración jurada notarial; indicando entre otros aspectos, que esta declaración al margen de asegurar la veracidad de lo declarado en ella y en los documentos expedidos por instancias públicas competentes, garantizan la buena fe y la transparencia del declarante; así también, señalan que esa declaración jurada constituye un requisito adicional al certificado de no militancia en una organización política, expedido por el Órgano Electoral Plurinacional, que fue exigido para todas las postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, indicando que reconsiderar la situación del accionante que no presentó la misma, quebrantaría el derecho de los postulantes que sí cumplieron con su presentación; estas alegaciones expresadas por las autoridades demandadas, denotan una razonable exposición de fundamentos, respecto al reclamo esgrimido por el accionante en su memorial de impugnación, dando así una respuesta fundamentada, la misma que si bien no es extensa ni ampulosa en cuanto a consideraciones, citas legales y criterios argumentativos; sin embargo, demuestran de forma concisa y clara, los motivos suficientes que derivaron en la decisión asumida por los miembros de la mencionada Comisión Especial, que se centra básicamente en el incumplimiento de uno de los requisitos de la convocatoria; aspecto central de la impugnación, la cual debía ser resuelta sin entrar en consideraciones de las razones de los requisitos establecidos en la referida convocatoria, pues el demandante de tutela, conocedor del contenido de la misma, se sometió a las condiciones exigidas en ella, incumpliendo voluntariamente con la presentación de la declaración jurada notarial requerida para su habilitación, y pese a ello, presentó su impugnación reclamando su exclusión de las listas de postulantes habilitados, aspectos por lo que se hace innecesaria una mayor fundamentación sobre un hecho expresamente reconocido y aceptado por el accionante; por lo que conforme la jurisprudencia referida, este Tribunal no advierte la falta de fundamentación en la Resolución 01/2016, cuestionada a través de este medio de defensa constitucional, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada al no haber evidenciado conculcación de derecho alguno.