SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 67 a 73, denegó la tutela solicitada, manteniendo en su integridad la Resolución 01/2016, con los siguientes fundamentos: i) Ante el conocimiento de la convocatoria y al verificar que hubo un error semántico en la transcripción en el numeral 10, que exigía tanto la certificación original de no militancia emitida por el Órgano Electoral Plurinacional y la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, debió hacer conocer su observación o apersonarse a disipar sus dudas antes de presentarse y someterse a los términos y condiciones de la convocatoria; al no haberlo hecho, se sujetó a los términos y documental exigida en la misma, siendo ello evidente; que en la nota que presentó a la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, hace conocer que tomó conocimiento del contenido de las condiciones del proceso de selección de la mencionada convocatoria, sujetándose a las disposiciones y requisitos establecidos en el señalado documento; ii) Al no haber cumplido con la declaración jurada exigida, el accionante dio lugar a su inhabilitación, poniéndose él mismo en esa situación, no siendo evidente que se le haya restringido o lesionado el derecho alegado, pues conocía los requisitos contenidos en la convocatoria y no cumplió con toda la documental exigida; por lo que aceptó tácitamente lo exigido en la convocatoria y al presentar su postulación manifestó expresamente su sujeción a los términos y documentos exigidos, estando obligado al cumplimiento de la presentación de los mismos, para su habilitación en la primera fase; iii) Al consignar los requisitos habilitantes, los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, tuvieron que considerar que al tratarse de cargos de vocales para el Tribunal Electoral del mismo departamento, para garantizar el cumplimiento del requisito, la acreditación de la no militancia debe ser reforzada; iv) Si bien periódicamente el señalado Tribunal Electoral efectúa la actualización del padrón de militantes y simpatizantes, por diferentes razones puede no hacerlo, como por ejemplo el no envío oportuno del registro de militantes de las organizaciones políticas que se registraron recientemente a dicho Tribunal; v) La Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca tiene la obligación de garantizar que los vocales elegidos no tengan ninguna militancia política, exigiéndoles la declaración jurada a fin de garantizar el principio del ama llulla contenido en el art. 8.I de la CPE, precautelando con ello el interés o derecho de la sociedad en su conjunto; vi) La exigencia de la declaración jurada, no constituye un exceso, ni un error de semántica, menos una documental opcional entre una u otra, sino un requisito de inexcusable cumplimiento para su habilitación; por lo que no se encuentra discordancia entre la documentación exigida en la convocatoria, la misma que se hizo tomando en cuenta los postulados y requisitos establecidos desde y conforme la Constitución Política del Estado para los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional; vii) A fin de garantizar el derecho a la igualdad, se exigió dicha documental de manera general e igual a todos los postulantes, habiendo sido habilitados los que cumplieron con la misma, por lo que no se dio un trato desigual a los mismos; viii) El peticionante de tutela no demostró encontrarse en circunstancias diferentes a los demás postulantes, que conduzcan a analizar aspectos de la igualdad real o la equidad, otorgándole un trato similar a aquellos; ix) Al no presentar la declaración jurada exigida, reclama de forma tardía a través de esta acción de defensa lo que no observó sobre la convocatoria en su momento, para lograr ser habilitado, pese a conocer su contenido y lo exigido en la misma; x) Observa contradictoriamente su inhabilitación, sabiendo que no cumplió con la presentación de la declaración jurada; y, xi) De concederse la tutela solicitada, se verían en desigualdad y en desventaja los postulantes que sí cumplieron con todos los requisitos contenidos en la convocatoria; además se perjudicaría el proceso de selección al suspenderse el mismo, con todo lo que ello implica, trasuntado en el perjuicio a la colectividad y a los habilitados, poniendo en riesgo la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo