SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito seguido contra Antonio Camacho López e hijo, éstos presentaron excepción de extinción de la acción penal, porque el Ministerio Público no presentó acusación formal dentro el plazo de cinco días de la conminatoria, actuado con el que le corrieron traslado, el mismo que contestó haciendo notar algunas irregularidades efectuadas en su planteamiento, siendo resuelto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 02 de 26 de enero de 2015, disponiendo de manera directa la extinción de la acción penal con el argumento de que al momento de contestar la excepción, no presentó la acusación particular, extremo que no es legal, puesto que, el art. 315 en relación al 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que, presentada una excepción o incidente, el traslado a la otra parte es para que conteste la misma y no para que acuse o realice otras actuaciones; en consecuencia, las autoridades demandadas extinguieron la acción penal en base a una interpretación errónea y maliciosa de los referidos artículos, alejados de cualquier criterio legal interpretativo como el literal, sistemático, teleológico, accionar con el que le impidieron el acceso a la justicia, vulnerando su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Formulado el recurso de apelación incidental contra el Auto 02, éste fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto 171 de 8 de julio, confirmando la sentencia de primera instancia, incurriendo en el mismo error de interpretación, al pretender que el significado literal del art. 315 del CPP en relación al 134 de la misma disposición legal, implique no sólo la contestación a una excepción, sino también la presentación de una acusación particular que no está contemplada; asimismo, desconocieron lo dispuesto en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, que señaló que en los casos en que el fiscal no presente un requerimiento conclusivo con carácter previo a declarar extinguida la acción penal, el juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del fiscal y otorgarle el plazo necesario para presentar su acusación particular.