SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
La Sentencia Constitucional antes citada, en relación a la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria estableció que: “Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, una vez que se ha dado inicio al proceso penal mediante la notificación con la imputación formal a quien se le atribuye la comisión de un ilícito, comienza la etapa preparatoria, cuya duración es de seis meses, tiempo durante el cual el Ministerio Público tendrá la tarea de recolectar los elementos que lo lleven a fundar una posible acusación o en su defecto optar por una salida alternativa, a no ser que, por la complejidad del caso, sea necesario solicitar a la autoridad jurisdiccional la ampliación del término para el cumplimiento de las diligencias investigativas hasta un máximo de dieciocho meses.
Asimismo, conforme se ha expuesto, el art. 134 del CPP, en su parte in fine, indica: ‘Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito’; de donde se infiere que, habiendo transcurrido el plazo otorgado por el juez mediante conminatoria al Fiscal de Distrito a efecto de que presente resolución conclusiva, sin que lo haya hecho, corresponderá al juzgador declarar la extinción de la acción penal, declaratoria que deberá ser expresa, pues no puede entenderse que por el simple paso de los seis meses de la etapa preparatoria, la acción penal se extingue de manera automática, pues si bien el plazo establecido en los arts. 134 y 135 del CPP, persigue materializar el principio de celeridad contenido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y evitar la retardación de justicia, no puede el juzgador, en observancia del principio de igualdad de las partes, obviar el derecho que tiene la víctima de ser escuchada a efectos de que pueda opinar o impugnar la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que, se reitera, la declaración de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por vencimiento del plazo de los seis meses y la falta de pronunciamiento del Ministerio Público a la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de los cinco días, debe estar contenida en una resolución expresa debidamente fundamentada y motivada”.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 8
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13