SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, expresados en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que dentro el proceso penal seguido por la accionante contra Antonio Camacho López por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito radicado en el entonces Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el imputado planteó excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria en razón de que el Ministerio Público no presentó la acusación formal dentro de los plazos previstos, pese a que fue conminado, actuado con el que se corrió traslado a la accionante y al Ministerio Público mediante proveído de 14 de noviembre de 2014, el cual fue contestado por la víctima, manifestando que no era cierto que se haya notificado con la conminatoria al Ministerio Público, ya que esa actuación no constaba en el expediente, que la excepción carecía de fundamentación y que la SC 1173/2004-R, estableció que en caso de que el fiscal no presente requerimiento conclusivo, con carácter previo a declarar extinguida la acción penal, el Juez debe comunicar a la víctima ese hecho, además de la facultad que le asiste para presentar la acusación particular, otorgándole el mismo plazo concedido al fiscal conforme el art. 134 del CPP, argumentos con los que solicitó declare improbada la excepción planteada, el mismo que fue resuelto por Auto 02, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, decisión que fue apelada por la demandante con los mismos argumentos antes expuestos, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera a través del Auto de Vista 171, declarándolo admisible e improcedente.
De lo señalado y expuesto por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la solicitud radica en que las autoridades demandadas al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, hubiesen realizado una errónea interpretación de los arts. 314 y 315 del CPP y procuran que ésta jurisdicción ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, a objeto de establecer cual la definición correcta de los artículos señalados; por otro lado, denuncia que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional SC 1173/2004-R, referida a la comunicación que se debe hacer a la víctima sobre la falta de informe conclusivo o acusación del Ministerio Público y otorgarle el plazo previsto en el art. 134 del CPP, para que realice su acusación particular.
Bajo ese entendimiento, se ingresará a resolver ambas solicitudes por separado, en cuanto a la interpretación de los artículos referidos, señalando que el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP), modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, entre éstos los arts. 314 y 315, la accionante en su acción de amparo constitucional al intentar dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, transcribe de manera literal el último párrafo del art. 314 del CPP, señalando que este dispone: “Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que dentro de los tres días siguientes contesten y ofrezcan pruebas” redacción que como ya se dijo fue modificada, si bien es cierto que la disposición final segunda de la referida Ley, dispone que las modificaciones del art. 314 del CPP, establecida en el art. 8 serán aplicables a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la señalada Ley, ésta jurisdicción no puede ingresar a realizar la interpretación de una norma derogada, toda vez que, esos artículos fueron modificados en su redacción, menos aun cuando la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, que establece que para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debe precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantáis que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
La accionante en la interposición de su acción de amparo constitucional, intenta dar cumplimiento a los presupuestos señalados e identifica como reglas de interpretación omitidas la gramatical y teleológica, señalando cuáles los derechos que considera fueron lesionados, pero no realiza mayor énfasis a cómo y porqué considera que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es arbitraria, absurda e incoherente o ilógica, no señala cuál la interpretación que debió realizarse, no identifica el nexo de causalidad con la vulneración de sus derechos y garantías, no explica cual la relevancia constitucional, como tampoco efectúa una correcta desagregación de cada palabra y el significado de cada una de ellas, para establecer una errónea interpretación gramatical, no demuestra la investigación realizada para determinar cuál el fin práctico de la norma, cual la intención o voluntad del legislador para establecer con claridad la interpretación teleológica, en ese entendido, se establece que la accionante incumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; además de que, procura que esta jurisdicción realice la interpretación de artículos que fueron modificados en su redacción de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
Por otro lado, la accionante en la interposición de la presente acción, hace referencia también, a que no se le hubiese comunicado sobre la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal de Materia, menos de la posibilidad que tenía de presentar su acusación particular, al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala que, el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado por el art. 134 del CPP, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado a conminar al representante del Ministerio Público de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, si en el transcurso de este plazo no presenta el acto conclusivo, corresponde al juez por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11 del CPP, que señala que la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado podrá intervenir en el proceso penal, en consecuencia una vez cumplido con lo señalado y vencido el plazo, recién el juzgador podría declarar extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; en el presente caso, el Juez obvió comunicar a la víctima la posibilidad que tenía de presentar la acusación particular, toda vez que, no le otorgó el plazo de cinco días para que presente la misma, más al contrario declaró de manera directa la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en etapa preparatoria, sin otorgarle la oportunidad e informarle a la víctima que tenía la señalada posibilidad; situación que no fue subsanada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, accionar con el que vulneraron el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 8
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13