SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S1
Sucre, 1 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15179-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Martha Mejía Aliaga y Manuel Jesús Llanos contra Jiovanny Edwars Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; y, Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursantes de fs. 28 a 32, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras haber vencido el quinto semestre de la Carrera de Derecho en la Universidad Privada CEFI Saint Paul, contando con todas las materias aprobadas, en la gestión 2016, se enteraron mediante los medios de comunicación que dicho centro educativo fue suspendido definitivamente por Resolución Ministerial (RM) 1039 de 31 de diciembre de 2015, debido a faltas de carácter administrativo; ante lo que el 17 de febrero del mencionado año presentaron memoriales solicitando certificados de notas, programas analíticos y resolución de convalidación, con la finalidad de buscar otra universidad, para así continuar sus estudios.
Petición que sin embargo no fue cumplida a pesar de transcurrir veinticuatro días académicos, generando un retraso que perjudica la prosecución de sus estudios universitarios, violando así sus derechos constitucionales al estudio, debido a la negligencia de las autoridades de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, desconociendo el art. 55 del Reglamento General de Universidades Privadas, que al respecto determinó el plazo máximo de veinte días hábiles, para lo impetrado.
Mediante oficio NE/VESFP/DEGESU 688/2016 de 10 de marzo, Alejandro Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, convocó a una reunión para el 21 de marzo de 2016, a fin de dar comienzo con el proceso de traspaso de estudiantes a otras universidades privadas; donde participaron y les indicaron que el indicado Ministerio de Educación no podría hacer nada, ni instruir su traspaso si no contaban con las notas y programas analíticos de la Universidad Privada CEFI Saint Paul; solo podrían realizar algún acto administrativo si transcurría el tiempo y agotaban instancia, obviando garantizar así el cumplimiento de la RM 1039/2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estimaron lesionados sus derechos a la petición y a la educación, citando al efecto el art. 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas ordenen la entrega: a) Gratuita de los certificados de notas correspondiente a sus personas, conforme la RM 1039/2015, correspondientes a las gestiones cumplidas en la Universidad Privada CEFI Saint Paul, así como la extensión de la Resolución de convalidación de materias de Gabriela Martha Mejía Aliaga, Manuel Jesús LLanos; y, b) Doble ejemplar de los programas analíticos de las gestiones cursadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, conforme el acta cursante de fs. 194 a 200, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados en audiencia ratificaron los términos de la demanda, manifestando además que las autoridades de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, no realizaron ningún acto que permita suponer que les facilitaran lo requerido, a través del memorial presentado por sus personas el 17 de febrero de 2016, para así poder inscribirse en otro centro superior de estudios, dejando sin responder sus peticiones, denotando una clara negligencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jiovanny Edwars Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, a través de sus representantes legales; en audiencia manifestó que, el Ministerio de Educación en uso de sus atribuciones y competencias emitió la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, notificada legalmente el 5 de enero de 2016, emitida en virtud a proceso administrativo sancionador iniciado contra la Universidad CEFI Saint Paul, disponiendo la suspensión definitiva de los programas académicos otorgados por la Universidad, determinando también en su art. 3 la certificación y el procedimiento a realizar a efectos de proteger y precautelar los derechos de los estudiantes, a cuyo efecto le otorgó el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la indicada diligencia para otorgar a su plantel estudiantil los certificados de notas y los programas analíticos sin costo adicional, a fin de viabilizar el traspaso de los referidos a través de la convalidación a otra universidad privada, en el marco de la normativa vigente, en ese sentido, el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, recibió a estudiantes de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, quienes presentaron denuncias y reclamos por la no entrega de sus documentos académicos; por lo que, la Dirección General de Educación Superior Universitaria mediante nota externa NE/VESFP/DGESU 0081/2016 de 29 de enero, reiteró lo establecido en la RM 1039; tras lo cual la accionante también presentó su reclamo, motivando a que emitieran la nota externa NE/VESFP/DGESU 1120/2016 de 23 de marzo, pidiendo informe sobre lo cuestionado por los universitarios, así evidenció el incumplimiento de lo dispuesto, ampliando en dos oportunidades el plazo para que puedan conceder los certificados de notas y programas analíticos requeridos; porque de lo contrario se aplicaría lo dispuesto en el art. 110 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, gestionando así con otras universidades para la prosecución de estudios de los afectados.
Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, a través de su abogado refirió en audiencia que de acuerdo a RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, se resolvió la suspensión de programas académicos de la Universidad a la que representa, otorgándoles el plazo de seis meses de enero a junio para que entreguen notas, certificaciones de habilitaciones y toda documentación correspondiente a los alumnos de la misma; empero la situación de todos los estudiantes no es la misma; tal es así que, en el caso de Gabriela Martha Mejía Aliaga, no es posible otorgar lo solicitado, en tanto la indicada no adjunte fotocopia legalizada de su título de bachiller y de su libreta de cuarto medio, al no haber sido presentada nunca dicha información; además que la accionante adeuda a la Universidad la suma de Bs1800.- (un mil ochocientos bolivianos); por su parte respecto a Manuel Jesús Llanos, si bien no adeuda ningún monto, omitió presentar certificado de nacimiento, fotocopia de carnet de identidad, fotocopia legalizada de su título de bachiller y de su libreta de cuarto medio, por lo que no es evidente que los impetrantes de tutela hayan cumplido con el requisito de subsidiariedad; así cuando se entregue lo mencionado, la Universidad emitirá lo requerido el 17 de febrero de 2016; sin embargo corresponde poder informar que el indicado centro superior de estudios está sufriendo una serie de allanamientos en sus instalaciones, donde se encuentran documentos, en mérito a tres procesos investigativos iniciados por el Ministerio Público, lo que les impide imprimir los certificados solicitados, hasta en tanto se desprecinten los ambientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 201 a 204 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul; sin costas por ser excusable; denegando así mismo en relación a Jiovanny Edwars Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, al carecer de legitimación pasiva sobre las vulneraciones cuestionadas; disponiendo al efecto el desprecintado de la mencionada Universidad en el lugar donde se encuentra la documentación requerida, debiendo delegar a alguna persona responsable para que imprima y otorgue los certificados de notas y programa analítico requeridos en el término perentorio de diez días; todo ello en base a los siguientes fundamentos: 1) Se ha establecido por ambas partes que los accionantes sí eran alumnos regulares de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, cursando la Carrera de Derecho y que de manera verbal los referidos ya habían solicitado lo requerido; 2) El 17 de febrero de 2016, los accionantes presentaron solicitud de la indicada documentación, sumándose al pedido de otros estudiantes; dando lugar a que el Viceministro de Educación y Formación Profesional conmine a la indicada Universidad el cumplimiento en los plazos perentorios; primero en relación a la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, notificada el 5 de enero de 2016, como una sanción administrativa de suspender programas académicos, concediendo cuarenta y cinco días hábiles para que el indicado centro superior de estudios otorgue a su plantel estudiantil lo impetrado, plazo que posteriormente fue ampliado primero por diez días y posteriormente por otros cinco más; 3) De acuerdo al art. 49 del Reglamento General y Específico de Universidades Privadas del Estado Plurinacional, es obligatorio que al ingreso a la Universidad se presente original del certificado de nacimiento, fotocopia simple de la cédula de identidad vigente, fotocopia legalizada del diploma de bachiller y si éste último estuviera en trámite, serán aceptados provisionalmente por doce meses, tiempo dentro del cual la misma, debió ineludiblemente exigir el cumplimiento de los requisitos, porque lo contrario significaría una actuación fuera de la norma; y, 4) Si bien existen procesos penales pendientes iniciados contra los responsables de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, en virtud a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, se evidenció lesión del derecho a la petición; por lo que corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador de la Universidad CEFI Saint Paul, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, resolvió suspender definitivamente los programas académicos del indicado centro superior de estudios; disponiendo al efecto que dicha Universidad proceda a otorgar a los estudiantes regulares los programas analíticos de las asignaturas y los certificados de notas sin costo adicional alguno, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación de la mencionada determinación (fs. 125 a 146).
II.2. Por nota con cite NE/VESFP/DGESU 0081/2016 de 29 de enero, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, solicitó informe al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, respecto al cumplimiento de la RM 1039/2015 de 31 de diciembre (fs. 42).
II.3. El 17 de febrero de 2016, la accionante Gabriela Martha Mejía Aliaga, solicitó al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, la extensión de certificados de estudios y otros documentos (fs. 5).
II.4. El 17 de febrero de 2016, el accionante Jesús Manuel Llanos, solicitó al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, se le extienda certificados de notas de las gestiones cursadas en la Carrera de Derecho de todas las materias vencidas, además de programas analíticos (fs. 99).
II.5. Por nota con cite NE/VESFP/DGESU 830/2016 de 17 de marzo, el Director General de Educación Superior Universitaria a.i. del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, requirió al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, la remisión de listas y actas de notas, al efecto del cumplimiento del art. 55.III del Reglamento General de Universidades Privadas, dándole así el plazo de diez días para el cumplimiento de lo indicado (fs. 43).
II.6. Por nota con cite NE/VESFP/DGESU 1120/2016 de 23 de marzo, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, requirió informe en el plazo de diez días hábiles al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, indicando que en atención a reclamo del estudiante Plácido Alipaz Mendoza, sobre la no extensión de certificados de notas (fs. 44).
II.7. Por nota con cite NE/VESFP/DGESU 1118/2016 de 24 de marzo, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, otorgó al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, el plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento de la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 110 del DS 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la petición y educación; dado que, a pesar de haber formulado solicitud de extensión de certificados de notas y programas analíticos en el marco de lo dispuesto en la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, las autoridades demandadas omitieron responder a lo impetrado a pesar de transcurrir veinticuatro días hábiles desde su requerimiento, perjudicando la prosecución de sus estudios universitarios, en otro centro de educación privada superior, debido a la negligencia de las autoridades de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, desconociendo el art. 55 del Reglamento General de Universidades Privadas, que al respecto determina el plazo máximo de veinte días hábiles, para lo impetrado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.
III.3. El derecho a la educación
La SCP 1782/2014 de 15 de septiembre, al respecto refirió que: “...la SCP 0687/2012 de 2 de agosto señaló: ‘El art. 17 de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: «el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema». En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: «La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social».
Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la SCP 0962/2012 de 22 de agosto, siguiendo la línea de otras Sentencias Constitucionales, estableció: “‘El Derecho a la educación se encuentra señalado en la SCP 0275/2012 de 4 de junio la cual citando a la SC 0518/2010-R de 5 de julio, menciona: «La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas»’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Jurisprudencia reiterada respecto al derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas fueron agregadas).
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió en cuanto a este derecho, que el mismo debe entenderse: “‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, expresó que se vulnera este derecho cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, refirió que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
III.5. Análisis en el caso concreto
Los accionantes denunciaron que Jiovanny Edwars Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; y, Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, lesionaron sus derechos a la petición y educación; dado que, a pesar de haber formulado solicitud de extensión de certificados de notas y programas analíticos en el marco de lo dispuesto en RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, las autoridades demandadas omitieron responder a lo impetrado a pesar de transcurrir veinticuatro días hábiles desde su requerimiento, perjudicando la prosecución de sus estudios universitarios, en otro centro de educación privada superior, debido a la negligencia de las autoridades de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, desconociendo el art. 55 del Reglamento General de Universidades Privadas, que al respecto determina el plazo máximo de veinte días hábiles, para lo impetrado.
Conforme a obrados en relación al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul se evidencia que, el 29 de enero de 2016, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de formación, en virtud a denuncias de estudiantes, solicitó a dicha autoridad un informe respecto al cumplimiento de la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, por la que después de resolverse la suspensión definitiva de los programas académicos del indicado centro superior de estudios, se dispuso que dicha Universidad otorgue a los estudiantes regulares los programas analíticos de las asignaturas, además de los certificados de notas correspondientes sin costo adicional alguno, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.
Sobre el mismo punto, el 17 de febrero de 2016, los accionantes, solicitaron al Rector de la mencionada casa de estudios superiores, la extensión de certificados de estudios y los programas analíticos, sin que al respecto se registre respuesta alguna emitida por el Rector o cualquier otra autoridad de la Universidad Privada CEFI Saint Paul.
Posterior a ello mediante nota con cite NE/VESFP/DGESU 1120/2016 de 23 de marzo, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, requirió nuevamente informe respecto al cumplimiento de la emisión de certificados de notas, otorgando al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, el plazo de diez días hábiles para el cumplimiento de lo indicado; es así que la Dirección General de Educación Superior Universitaria de dicho Viceministerio, amplió nuevamente el plazo para la efectivización de la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, por cinco días hábiles más, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 110 del DS 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; conminatorias a pesar de las cuales conforme a lo aseverado en audiencia tanto por los accionantes como por el Rector del mencionado centro superior de estudios, lo instruido no fue cumplido, encontrándose pendiente tanto la emisión de respuesta a las notas presentadas por los ahora impetrantes de tutela como a la Resolución Ministerial, al mantener a los referidos sin la información solicitada, a pesar que dicho pedido se encontraba plenamente amparado en una determinación emitida por autoridad competente, y que para su cumplimiento se le otorgó un plazo prudente, ampliado en dos ocasiones.
Antecedentes que permiten evidenciar que el Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, lesionó los derechos de los accionantes a la petición y educación, al no haber respondido en el tiempo prudente la solicitud efectuada por los impetrantes de tutela, afectando su derecho a la educación, desconociendo lo determinado en la RM 1039 de la fecha antes referida del referido día, mes y año; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; mismo que debe entenderse como, la capacidad o aptitud de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares, o el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; que supone el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta; dado que, lo contrario implicará la lesión del derecho a la petición, que es vulnerado cuando: la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; no se quiere recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; no se responde dentro de un plazo razonable; y, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
Entendimiento que permite evidenciar la lesión del derecho a la petición por ausencia de una respuesta pronta y oportuna dentro de un plazo razonable que permita a los accionantes contar con los certificados de notas y programas analíticos; o en caso contrario justificar el porqué de su no emisión; entendiendo que la ausencia de dicha información repercute y afecta también al derecho a la educación de los referidos; toda vez que la información requerida se constituye en imprescindible para la continuidad de la formación profesional de los impetrantes de tutela.
Por su parte en lo que respecta a la presunta lesión de derechos por parte del Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, al no haber los accionantes referido cómo es que dicha autoridad causó las lesiones de los derechos a la petición y a la educación, no corresponde entrar al análisis de fondo respecto a la indicada autoridad, ante la inexistencia de relación de causalidad de los aspectos fácticos y los derechos denunciados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, respecto al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 41/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, y
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto al Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.