SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.5.  Análisis en el caso concreto

Los accionantes denunciaron que Jiovanny Edwars Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; y, Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, lesionaron sus derechos a la petición y educación; dado que, a pesar de haber formulado solicitud de extensión de certificados de notas y programas analíticos en el marco de lo dispuesto en RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, las autoridades demandadas omitieron responder a lo impetrado a pesar de transcurrir veinticuatro días hábiles desde su requerimiento, perjudicando la prosecución de sus estudios universitarios, en otro centro de educación privada superior, debido a la negligencia de las autoridades de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, desconociendo el art. 55 del Reglamento General de Universidades Privadas, que al respecto determina el plazo máximo de veinte días hábiles, para lo impetrado.

Conforme a obrados en relación al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul se evidencia que, el 29 de enero de 2016, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de formación, en virtud a denuncias de estudiantes, solicitó a dicha autoridad un informe respecto al cumplimiento de la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, por la que después de resolverse la suspensión definitiva de los programas académicos del indicado centro superior de estudios, se dispuso que dicha Universidad otorgue a los estudiantes regulares los programas analíticos de las asignaturas, además de los certificados de notas correspondientes sin costo adicional alguno, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

Sobre el mismo punto, el 17 de febrero de 2016, los accionantes, solicitaron al Rector de la mencionada casa de estudios superiores, la extensión de certificados de estudios y los programas analíticos, sin que al respecto se registre respuesta alguna emitida por el Rector o cualquier otra autoridad de la Universidad Privada CEFI Saint Paul.

Posterior a ello mediante nota con cite NE/VESFP/DGESU 1120/2016 de 23 de marzo, el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, requirió nuevamente informe respecto al cumplimiento de la emisión de certificados de notas, otorgando al Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, el plazo de diez días hábiles para el cumplimiento de lo indicado; es así que la Dirección General de Educación Superior Universitaria de dicho Viceministerio, amplió nuevamente el plazo  para la efectivización de la RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, por cinco días hábiles más, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 110 del DS 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; conminatorias a pesar de las cuales conforme a lo aseverado en audiencia tanto por los accionantes como por el Rector del mencionado centro superior de estudios, lo instruido no fue cumplido, encontrándose pendiente tanto la emisión de respuesta a las notas presentadas por los ahora impetrantes de tutela como a la Resolución Ministerial, al mantener a los referidos sin la información solicitada, a pesar que dicho pedido se encontraba plenamente amparado en una determinación emitida por autoridad competente, y que para su cumplimiento se le otorgó un plazo prudente, ampliado en dos ocasiones.

Antecedentes que permiten evidenciar que el Rector de la Universidad Privada CEFI Saint Paul, lesionó los derechos de los accionantes a la petición y educación, al no haber respondido en el tiempo prudente la solicitud efectuada por los impetrantes de tutela, afectando su derecho a la educación, desconociendo lo determinado en la RM 1039 de la fecha antes referida del referido día, mes y año; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; mismo que debe entenderse como, la capacidad o aptitud de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares, o el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; que supone el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta; dado que, lo contrario implicará la lesión del derecho a la petición, que es vulnerado cuando: la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; no se quiere recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; no se responde dentro de un plazo razonable; y, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Entendimiento que permite evidenciar la lesión del derecho a la petición por ausencia de una respuesta pronta y oportuna dentro de un plazo razonable que permita a los accionantes contar con los certificados de notas y programas analíticos; o en caso contrario justificar el porqué de su no emisión; entendiendo que la ausencia de dicha información repercute y afecta también al derecho a la educación de los referidos; toda vez que la información requerida se constituye en imprescindible para la continuidad de la formación profesional de los impetrantes de tutela.

Por su parte en lo que respecta a la presunta lesión de derechos por parte del Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, al no haber los accionantes referido cómo es que dicha autoridad causó las lesiones de los derechos a la petición y a la educación, no corresponde entrar al análisis de fondo respecto a la indicada autoridad, ante la inexistencia de relación de causalidad de los aspectos fácticos y los derechos denunciados.