SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.4.    Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos y la prueba documental presentada, expresados en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que el demandante de tutela contrajo matrimonio con Liliana Ticona Sánchez, el 2 de junio de 2013; asimismo, el 7 de noviembre de 2014, fue contratado a través del Memorandum CM-DIR.NAL. RR.HH. 654/2014, como Técnico III, Encargado de Ventanilla Única de DD.RR. del Distrito 8 de Senkata, por Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Director Nacional de RR.HH. a.i., del Consejo de la Magistratura, desde el 10 de noviembre de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, el 7 de enero de 2016, por Contrato Administrativo A.L./CM/C.A.E./ 04/2016 DD.RR., nuevamente fue contratado en el mismo cargo, por Mónica Limachi Rosas, Encargada Departamental y Erasmo Javier Mendoza Copa, Encargado de RR.HH., ambos, del Consejo de la Magistratura de La Paz, desde esa fecha hasta el 5 de abril de 2016.

El 23 de febrero del mismo año, la CNS, certificó que su esposa se encontraba en el quinto mes de embarazo, situación que fue de conocimiento del Encargado de Habilitación de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz; sin embargo, el 10 de marzo del mismo año, la Encargada de RR.HH. a.i., Amparo Machicado Fiorilo, por Memorando CMLP-U.R.H. 0134/2016, cesó al accionante, con el argumento de que hizo abandono de funciones por más de tres días continuos de manera injustificada, decisión que fue objetada el 15 del mismo mes y año, ante el Encargado Departamental y el 17 del mes y año referidos, ante la Encargada de RR.HH., ambos, del Consejo de la Magistratura de la Paz, arguyendo que gozaba de inamovilidad funcionaria por su condición de padre progenitor, el mismo que fue respondido por ésta última, mediante nota CMLP/U.R.H.NOT 115/2016, en la que dispone que no corresponde la anulación del Memorando de cesación, por consiguiente mantiene firme y subsistente el mismo.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que cuando se demanda la protección de mujer embarazada o en su caso del padre progenitor, opera la abstracción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación o del padre progenitor es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar un despido o destitución de su fuente laboral, aspecto que se encuentra consagrado en el art. 48.VI de la CPE que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, así como de los progenitores, beneficio que comprende hasta que el hijo o hija cumpla una año de edad.

Corresponde entonces, ingresar al análisis de fondo del caso que nos ocupa, señalando que el accionante en su memorial de demanda de amparo constitucional, refiere que fue contratado por primera vez el 7 de noviembre de 2014, como técnico III Encargado de Ventanilla Única de DD.RR. y a partir de esa fecha en varias oportunidades más, por lo que trabajó de manera ininterrumpida por un año y cinco meses, de los documentos adjuntos al expediente se evidencia que ciertamente fue contratado en la que indica, pero sus actividades las inició el 10 de noviembre de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año conforme refiere el Memorandum CM-DIR.NAL.RR.HH. 654/2014; posteriormente, figura en antecedentes Contrato Administrativo A.L./CM/C:A:E:/04/2016, por el que la Encargada Departamental y el Encargado de RR.HH., ambos, del Consejo de la Magistratura de La Paz, contratan al demandante de tutela en el mismo cargo, a partir del 7 de enero de 2016, hasta el 5 de abril del mismo año; al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, haciendo referencia al art. 2 del DS 0012, respecto a la inamovilidad laboral, establece que la madre y/o padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; consiguientemente, no pueden ser despedidos ni afectados en su nivel salarial, en la ubicación de su puesto de trabajo; asimismo, la misma disposición legal, por otro lado, reglamentó las condiciones de inamovilidad; empero, establece una salvedad en el art. 5.II señalando que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra; asimismo, señala que el contrato a plazo fijo es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia laboral; consiguientemente, en este tipo de contratos, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral; sin embargo, el empleador, está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que no sería razonable exigirle al empleador mantener al trabajador en el cargo, aunque haya resultado un embarazo en el lapso de la prestación de servicios.

En ese entendido, del análisis de los documentos aparejados a la presente acción y desarrollados en las Cnclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante suscribió un primer contrato el 7 de noviembre de 2014, con un periodo de inicio de actividades a partir del 10 del mismo mes hasta el 31 de diciembre del referido año; posteriormente, suscribe otro contrato de carácter administrativo el 7 de enero hasta el 5 de abril de 2016; es decir, que en cada uno de los contratos se establece un periodo de inicio de actividades y finalización que es de conocimiento de ambas partes, tanto del trabajador como del empleador; o sea, que es un contrato a plazo fijo con una fecha determinada de conclusión; en consecuencia, una vez cumplido el mismo, se extingue la relación laboral; por consiguiente, conforme lo establecido en la jurisprudencia

referida, en contratos de esta naturaleza no opera la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor; empero, la misma jurisprudencia constitucional antes citada, señala que pese a lo expuesto, el empleador está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que en base a la jurisprudencia constitucional expuesta, se establece que la autoridad y funcionaria demandados no vulneraron el derecho a la inamovilidad del accionante.

Por otro lado, en cuanto al debido proceso demandado por el accionante como acto lesivo de sus derechos, la cláusula Décima Primera del contrato establece como causales de resolución, entre otras, la ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco discontinuos, ahora bien, el Memorando de cesación emitido por la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, refiere como causal de cesación, el abandono de funciones los días 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2016, el mismo que no fue desvirtuado de manera fehaciente por el peticionante de tutela, más al contrario en su memorial de objeción dirigido al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, reconoce que sus inasistencias se debieron a las recargadas funciones que tenía, por lo que tuvo que trabajar sábados, domingos y feriados, aduciendo que su labor le ocasionó problemas familiares; sin embargo, no justifica cuales los motivos reales por los que no asistió a su fuente laboral, reconociendo que sí incurrió en la falta estipulada en el contrato administrativo como causa de resolución, lo que ameritó el Memorando de despido; en consecuencia, las autoridades demandadas cumplieron lo dispuesto en el contrato suscrito entre ambas partes, decisión que concuerda con lo dispuesto en el art. 5.I del DS 0012 que establece que: “No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona (…)”; en consecuencia las autoridades demandadas, no vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; consiguientemente tampoco el derecho al trabajo.