SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

a)

Roy Willans Ávila Ruiz, Gerente General a.i., Jorge Cabezas Cruz y Marco Antonio Fernández Gamarra, ex y actual Juez Sumariante; todos de SETAR, a través del informe cursante de fs. 230 a 236 vta. del anexo, manifestaron que: a) El accionante afirmó que nunca fue notificado con la denuncia presentada por Harry Terrazas Garzón, en su calidad de Director interino de auditoria interna de dicha entidad, que fue la base para realizar el proceso administrativo interno, aclarando más adelante que fue una nota, alegando posteriormente que nunca existió informe de auditoría, afirmaciones incongruentes y contradictorias en las que incurrió a momento de presentar la acción de amparo constitucional; b) El        art. 18 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, en ninguna parte obliga al representante de una entidad que lleva adelante un proceso administrativo interno, notificar con la denuncia al procesado, simplemente es obligación notificarlo con el auto de apertura de proceso administrativo interno, lo cual sucedió conforme a procedimiento y una vez que tuvo conocimiento el accionante, hizo uso de todos los mecanismos que consideró importantes para ejercer su derecho a la defensa irrestricta, presentando descargos y pruebas en forma oportuna, no pudiendo constituirse el Tribunal de garantías en una instancia donde se pretenda corregir los errores de éste y subsanar su propia negligencia; consecuentemente, no se causó ningún agravio al no haberse notificado con la denuncia, ya que el proceso fue llevado conforme a derecho y en cumplimiento del procedimiento correspondiente; c) El impetrante de tutela tuvo conocimiento absoluto de los motivos por los cuales se le procesó, así como de la normativa que se le atribuyó haber vulnerado, pues solamente al tener conocimiento de esos extremos, pudo presentar toda la prueba de descargo que a su parecer desvirtuaba la contravención administrativa; d) Afirmó que se hubiera interpretado erróneamente el punto 7.2.8 de la Resolución Ministerial (RM) 274 de 9 de mayo de 2013, porque jamás fue máximo ejecutivo de la Unidad Administrativa, pero conforme a la estructura de cargos de la Gerencia Administrativa y Financiera de SETAR, el técnico de manejo de SICOES depende directamente del Jefe de Departamento de Compras y Contrataciones, cargo que recayó en el accionante, quien al fungir el mismo debió haber hecho el seguimiento correspondiente a todo el proceso de registro de desistimiento, pero no lo hizo motivo por el cual se le inició el proceso administrativo interno;             e) Alegó que cumplió con sus funciones de supervisar al haber emitido instructivos y recordatorios de deberes, no obstante fiscalizar no consiste sólo a esas circunstancias, sino también comprende en examinar una actividad para comprobar si cumplió con las normativas vigentes, velando siempre por los intereses del Estado; y, f) Las Resoluciones emitidas tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, se encuentran debidamente motivadas conforme establece la jurisprudencia constitucional, ya que una resolución no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones y citas legales, al contrario debe ser concisa, integrando todos los puntos demandados, exponiendo de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión.