SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 210 a 214, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo en el mismo cargo y nivel que se encontraba al momento de su destitución, dejando sin efecto el proceso interno efectuado por el sumariante, como por el “juez jerárquico”, el Memorando de despido G.G.-RR.HH. 038/2016; y si acaso SETAR considera conveniente procesar nuevamente a Mario Guzmán, tendrá que tomar en cuenta los fundamentos de la presente Resolución que implica la observancia inexcusable del debido proceso, e inclusive las normas especificadas en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009-; no se condena en costas por ser SETAR, una institución pública pero sí se impone a dicha empresa el pago de su salario y beneficios colaterales, aguinaldos y el goce de vacaciones a las que tuviera lugar el impetrante de tutela, por todo el tiempo que estuvo cesante en sus funciones; bajo los siguientes fundamentos: 1) El DS 0181, señala en el art. 29 inc. d) que: “Cuando el proponente adjudicado incumpla la presentación de documentos o desista de formalizar contratación y no existan propuestas calificadas”; por su parte, el     art. 49 del Decreto Supremo señalado refiere que: “Para contrataciones mayores a Bs.20 000.- independientemente de la fuente de financiamiento las entidades públicas deberán registras obligatoriamente en SICOES la siguiente información: inc. c) Proponentes que desistieron de suscribir contratos y de contratos resueltos especificando las causas de resolución”; 2) En el caso, el monto consignado del proponente observado Romeo Huáscar Medrano Ochoa, según la documentación presentada por el accionante como por la parte demandada, ascendió a Bs8742,50.- (ocho mil setecientos cuarenta y dos 50/100 bolivianos), puntualizando que el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, referido a Convenios Marco y Registro Único de Proveedores del Estado, hizo hincapié en algunas modificaciones ampliando inclusive la posibilidad que aquellos proponentes que no hubieran alcanzado a firmar un contrato con el Estado, o entidad requirente, puedan justificar dicha situación y en su caso quedar nuevamente habilitados para participar como proponentes; 3) Con relación a las vulneraciones alegadas por el accionante, cabe señalar que los procesados, así sean servidores públicos, serán sancionados por faltas específicas y conforme la graduación precisada, no a criterio del sumariante ni de la autoridad jerárquica, para imponer una sanción a un trabajador, debe tenerse presente que el debido proceso es un principio legal por el cual el Estado tiene la obligación de respetar todos los derechos y garantías constitucionales de las personas, para asegurar un proceso justo y equitativo, dándole la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez, no como dijo el sumariante que el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado, eso no se evidenció en el resultado cuando se le destituyó, el escuchar implica pronunciarse parte por parte observación tras observación con relación a los agravios denunciados por el justiciable, y las Resoluciones emitidas por el Juez sumariante como por la autoridad jerárquica, no cumplieron con la debida fundamentación, son excesivamente retóricas, abundantes en transcripción de citas legales y jurisprudenciales; empero, no corresponde al clamor del procesado; y, 4) En las indicadas Resoluciones, los demandados hicieron alusión a que en aplicación del art. 276 del Reglamento Interno de SETAR, dispusieron la destitución del accionante, y recién en esta audiencia pretendieron justificar los antecedentes que habría tenido el procesado y en ninguno de ellos se demostró que haya sido sancionado con suspensión temporal, para aplicar el mencionado artículo, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.