SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, se establece que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la notificación con informe de auditoría y al trabajo; toda vez que, SETAR a través de la Resolución Proceso Administrativo Interno 05/2015 de 27 de noviembre, determinó responsabilidad administrativa en su contra, sancionándole con la destitución de su cargo, sin lugar al pago de sus beneficios sociales, misma que fue confirmada por Auto Definitivo 04/2015 de 10 de diciembre; por lo que planteó recurso jerárquico denunciando las vulneraciones al debido proceso, como errores de interpretación de las normas jurídicas que aplicaron, emitiéndose la Resolución al Recurso Jerárquico de 22 de similar mes y año, que confirmó el Auto Definitivo 04/2015 ya aludido, pronunciado por el Juez sumariante.
Refirió que las mencionadas Resoluciones, no valoraron las pruebas de descargo presentadas, ya que cumplió con sus obligaciones de supervisión; empero, tanto el Juez sumariante como el Gerente General de SETAR, no consideraron que nunca fue notificado con la denuncia en su contra, confundiendo un simple documento de auditoria con una denuncia, existió una falta de fundamentación en los fallos que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, violando el principio de proporcionalidad al sancionarlo con la pena más grave, a pesar que cumplió con sus responsabilidades y no causó ningún perjuicio patrimonial a la institución.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Mario Guzman -ahora accionante-, fue procesado administrativamente por el Juez sumariante de la empresa SETAR, por una supuesta vulneración al manual de operaciones del SICOES en su punto 7.2.8: “…denuncia por falta de publicación de formulario 180 de desistimiento de contrato en el sicoes”; pronunciándose la Resolución Proceso Administrativo Interno 05/2015 de 27 de noviembre, determinando responsabilidad administrativa con destitución sin lugar al pago de beneficios sociales; analizando la Resolución referida, se establece que la misma, realiza una transcripción del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, los antecedentes del proceso de contratación, asimismo, hizo una transcripción de las pruebas presentadas por el accionante y en el análisis realizado por la citada autoridad sumariante, se evidencia incongruencias al mencionar en el Considerando V.III.1.3 y 4: “Que, si bien es cierto que el Sr. Mario Guzmán no tiene responsabilidad en publicar en el SICOES, pero para mayor entendimiento se enuncia las responsabilidades de ambos funcionarios tal como señala el Manuel de Operaciones del SICOES, en punto 7.2.8…” (sic) (fs. 94); así también refiere en el punto 1.5 “Que, el suscrito Juzgador ha aplicado el debido proceso, pues a las partes se les ha notificado en forma personal con el Auto de inicio del presente proceso Administrativo, no habiendo vulnerado sus derechos; 1.6.- Que, la Vulneración a las normas se encuentra ya manifestadas en el punto 3, 4 y 5, el RPA tenía la obligación de realizar el seguimiento en cumplimiento al Manual de Operaciones del SICOES…” (sic) (fs. 95).
Conforme lo descrito precedentemente, se establece que el Juez sumariante, no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas por el accionante, simplemente se avocó a transcribir el Manual de Operaciones del SICOES en su punto 7.2.8, normas aplicables señalando como tales los arts. 3, 264, 260, 265, 275 y 276 del Reglamento Interno de SETAR, 1, 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, doctrina aplicable, mencionando Resoluciones Administrativas; de todo ello, se establece la falta de fundamentación en la Resolución, además no se advierte, cómo fue que se llegó a determinar que la falta fue grave para sancionar con la destitución del cargo; es decir, no explicó las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la imposición de esa sanción. En consecuencia, la referida autoridad vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.
Con relación al Auto Definitivo 04/2015 de 10 de diciembre y la Resolución al Recurso Jerárquico de 22 de similar mes y año, se establece que las mismas, no dan respuestas a los agravios expuestos por el accionante, simplemente se avocan a reiterar lo manifestado en la Resolución Proceso Administrativo Interno 05/2015 de 27 de noviembre, sin realizar una valoración integral de todos los actuados y las pruebas presentadas que debieron ser valoradas conforme a la sana critica, es más, se evidencia que en la Resolución al Recurso Jerárquico, el Gerente General de SETAR, realizó una transcripción de todos los actuados, así como la normativa aplicada y artículos del Reglamento Interno de la empresa, sin dar respuesta a las lesiones denunciadas, expresando simplemente: “CONSIDERANDO XVII.- Que, analizado precedentemente respecto a los motivos de la fundamentación del recurso jerárquico interpuesto por parte de los procesados recurrentes, se tiene a los trabajadores de la Empresa Pública de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), como servidores públicos, sin importar el régimen laboral, están sujetos a las Responsabilidades por la Función Pública, en el presente caso las acciones y omisiones de (…) Mario Guzmán, en su condición de ex trabajador (…) están sujetos al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, pues toda acción u omisión del servidor público están regidos por una relación administrativa; sin importar el régimen de contratación; por consiguiente, todas las acciones u omisiones del procesado en la función pública aprobado por los Decretos Supremos 23318-A y modificado por el D.S. 26237, relacionados con la Ley 1178, y por ende la autoridad competente para conocer el presente proceso interno, en sujeción al procedimiento administrativo pertinente, es el Juez sumariante, asimismo, se evidencia que las faltas sancionadas en primera instancia y ratificadas mediante Resolución que resuelve el recurso de Revocatoria, están establecidas en los arts. 28 y 29 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (…) además sin perjuicio de la amonestación oral o censura escrita, puede darse la responsabilidad administrativa en el presente caso el Sumariante en la primera y segunda etapa del proceso ha determinado la existencia de Responsabilidad Administrativa, aspecto que no fue desvirtuado por los recurrentes, toda vez que los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho evidencian que las acciones del Sumariante se encuentran en el marco de la normativa vigente” (sic) (fs. 185).
De lo precedente aludido, se observa que la autoridad jerárquica, simplemente se avocó a enunciar las normativas vigentes manifestando que el actuar del Juez sumariante fue correcto, sin ingresar a analizar los agravios denunciados y dar respuesta una a una a las pretensiones del accionante, lo que vulneró el debido proceso en su componente de congruencia; así también se evidencia la falta de fundamentación y motivación, puesto que no se dio una razón jurídico legal para confirmar el Auto Definitivo 04/2015, que dispuso la destitución del accionante, ya que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuya situación las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, aspecto que en el presente caso no ocurrió, por lo que corresponde conceder la tutela.
Con relación a la notificación con el informe de auditoría, señalar que el proceso administrativo se inició en base a una denuncia de auditoria interna y no por informe, cuyo tratamiento es distinto, conforme establece la Resolución CGE/117/2013 de 16 de octubre (Reglamento para la elaboración de informes de auditoría con indicios de responsabilidad).
Es necesario advirtir que el Reglamento Interno de SETAR, data de 1990, por lo que no condice con los postulados establecidos en la actual Constitución Política del Estado, en cuanto a los derechos de los trabajadores, exhortándose a la empresa aludida, a realizar modificaciones conforme a la normativa vigente, Ley de Administración y Control Gubernamentales y demás normas conexas en materia laboral y procedimental, siempre que estas sean más favorables al trabajador.
Respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, los mismos deberán ser reclamados en la judicatura laboral; toda vez que, dichos aspectos requieren de una carga probatoria, aspecto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para resolver, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional, por lo que se deniega la tutela sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La ex encargada de SICOES Lic. Marie Tejerina Vargas, en fecha 16 de mayo de 2014, público en el SICOES la Resolución de Declaración Desierta N° 40/2014, mencionada en el párrafo anterior pero no así la publicación del formulario 180, con el que se castiga a los proveedores por desistir de la firma de contratos’
- A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las NB-SABS en su art. 49 y el manual de operaciones del SICOES, se le instruye revisar el sistema los formularios 200 y 500 que no han sido publicados oportunamente y proceder a publicar los formularios habituales
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y el derecho a la defensa, en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- «toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»'.
- '«…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…».
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación’
- III.4. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER