SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

denegó

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2016 de 2 junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, aclarando tener competencia para conocer la presente acción de defensa, en virtud a la jurisprudencia contenida en la SCP 1301/2014 de 23 de junio y “55/2012”, no obstante del retiro de la acción de libertad, sustentando su decisión en base a los siguientes argumentos:         1) Revisados los informes de la autoridad demandada y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de igual departamento, se tiene que el cuaderno, se remitió al Juzgado siguiente en número, estableciéndose también que recurrido en apelación, fue devuelto dos veces por faltas que fueron subsanadas; además que la acción se enmarca en la tipología de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho según la SCP 1058/2015 de 20 de octubre; 2) El accionante denuncia la demora en la tramitación, negación a la defensa de alegar y probar en forma contradictoria; y a la igualdad probatoria provocándole indefensión total; solicitando se conceda la tutela disponiendo el cese de las medidas impuestas; sin embargo, no señaló qué medidas tendrían que cesar; asimismo, pide “se disponga la inmediata libertad, debido a que su restricción se basó en la vulneración de sus derechos y garantías conforme  al art. 167 y 169 numerales 2) y 3) sin señalar la ley al que se refiere” (sic). Por otro lado, pide que se remita al Juez accionado al Ministerio Público, por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia por vulneración de derechos y garantías según prevé el art. 110 de la CPE; 3) El Juez demandado informó las razones del trámite realizado y señaló que el caso, ya no se encontraba a su cargo; 4) Se alega la vulneración del debido proceso relacionado con la libertad y, de acuerdo con lo establecido en la SCP 0802/2012 de 20 de agosto, sobre el plazo razonable previsto en el art. 251 del CPP, fue ampliado, siendo objeto de tutela el debido proceso, cuando se relaciona con la libertad personal o de locomoción; empero en el caso, existe una detención domiciliaria dictaminada por un juez competente y la solicitud para su posible modificación se encuentra pendiente de consideración; 5) No se demostró que el derecho de locomoción se haya vulnerado por el Juez que determinó la existencia de riesgos procesales, reiterando que la determinación fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución; 6) Respecto a la retardación por la demora en la remisión de la apelación, de acuerdo con el informe del demandado y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno, ya fue subsanado, por lo que se recomendó a futuro observar con mayor celeridad estos aspectos y no dilatar la remisión para ser dirimido por la autoridad superior aún sin notificaciones, por el carácter informal de la acción de libertad; y 7) La acción interpuesta no se ajusta al espíritu del art. 125 de la Ley Fundamental ni a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, máxime si fue retirada.