SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. (…)
Sobre este particular, el Código de Procedimiento Penal es claro al señalar en su art. 251, que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. (…)”, asignándole un trámite breve y rápido de veinticuatro horas a efectos que el Tribunal superior de manera inmediata en –tres días–, resuelva sin más trámite las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el inferior a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar personal, dada la premura en el trámite que se explica por la naturaleza del derecho que se busca restablecer; el cual, debe realizarse sin dilaciones injustificadas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo tramitarse en el plazo establecido por la citada disposición legal; asimismo, debe observarse también, que este medio de impugnación puede interponerse de forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación, debiendo ser concedido en el acto y remitido conjuntamente con los antecedentes pertinentes ante el superior jerárquico, para su resolución sin demora alguna, considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica de una persona, aspecto que fue desarrollado en los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
En ese orden, la autoridad demandada desconoció que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos entornos, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar este principio de la administración de justicia, como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales con objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, de no obrar en esa lógica, supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica. Bajo tales parámetros, los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no siendo correcto argumentar observaciones que no se encuentran justificadas o afecten el fondo del recurso, máxime si se tratan de cuestiones formales que no pueden sobre ponerse a la premura de quien guarda detención domiciliaria en espera de que un Tribunal de alzada revise la resolución de la autoridad inferior y resuelva conforme a derecho su situación jurídica.
En cuanto concierne a la excusa presentada por el Juez ahora demandado, esta actuación procesal tampoco resulta un óbice para que acelere la tramitación de la remisión del caso al juzgado siguiente en número para su conocimiento y control jurisdiccional, tomando en cuenta que uno de los sujetos procesales se encuentra privado de su libertad y requiere promover actos que deben ser dilucidados, y concedidos o negados por la autoridad competente. Consiguientemente, la autoridad demandada al no haber elevado la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, como tampoco enviar la causa al siguiente juzgado para su control, aplicando procedimientos dilatorios e incumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.2, entendida como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, siendo evidente que la lesión al derecho de libertad, relacionado con el debido proceso cesó con la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de apelación, razón por la cual el accionante retiró la demanda de acción de libertad, no es menos evidente que aquello no elimina ni exime la vulneración cometida por la autoridad demandada quien, como se manifestó precedentemente, se encuentra obligado a actuar con prontitud y celeridad en situaciones en las cuales se tenga que sustanciar y resolver casos donde se encuentran de por medio la libertad de las personas.
En mérito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo, se advierte que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, no actuó conforme a procedimiento, y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos, en lo relativo a la remisión de la apelación interpuesta por el ahora accionante y el envío del cuaderno de control jurisdiccional al juzgado siguiente en número, y en virtud a lo desarrollado precedentemente, se determina conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. (…)
- REVOCAR