SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2015, mediante radiograma se comunicó a efectos de informar que se había concluido los trabajos de mejoramiento “Tramo Villa Bush Bolpebra”, este hecho generó una cadena de información errónea y a través de hoja de ruta C.I. 2212/2015 de 7 de diciembre, e informe del Jefe de la Unidad Operativa y Coordinación del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando, INF. UOC-SEDCAM 719/2015, informaron que el accionante no había terminado dichos trabajos de mejoramiento. Posteriormente el 28 de noviembre de 2015, se realizó la inspección técnica del “Tramo El Sena-Palma Real” donde supuestamente se le instruyó elaborar un informe inicial, hechos por los cuales se le inició el proceso sumario a través del decreto de 11 de diciembre del mencionado año, indicando que existió responsabilidad administrativa por supuesta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, por lo que se le notificó con la Resolución “ABSJ 19/15 Caso Bajo Rendimiento-2015” (sic) de 13 de enero.
En la Resolución Determinativa indicada supra, existe un sin fin de afirmaciones las cuales no fueron sustentadas mediante ninguna prueba, recibiendo como sanción la destitución; por lo que, presentó recurso de revocatoria, siendo ratificada la decisión mediante Resolución “ABSJ 19/15 de 22 de febrero de 2015” (sic), bajo el fundamento de que dicha prueba había sido debidamente valorada; empero, estos argumentos son falsos, toda vez que determinaron el incumplimiento de sus funciones en el “Tramo Villa Busch-Bolpebra” omitiendo el “Tramo Sena–Palma Real” sin establecer que elemento probatorio otorga esa motivación sobre la responsabilidad; por lo que, interpuso recurso jerárquico pensando que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) le restituiría los derechos vulnerados; motivo por el cual, mediante decreto de 9 de marzo de 2016, se aperturó el término de prueba de cinco días, de acuerdo al art. 27 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, siendo notificado el 14 de marzo de 2015, concluyendo su plazo el 21 del mismo mes y año; empero, extrañamente en los actuados señala otra fecha de notificación.
A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016 de 22 de marzo, la MAE ratificó la sanción impuesta por el sumariante de SEDCAM, con nueva fundamentación y sin argumentos legales para motivar la sanción impuesta; asimismo, se tiene que las pruebas testificales, fueron observadas por ser presentadas fuera de plazo; sin embargo, se admitió la prueba documental remitida el 3 de marzo de 2016; además que el 29 de diciembre de 2015, se le diagnosticó Malaria Virax, encontrándose delicado de salud, pese a ello realizó las labores cotidianas hasta su destitución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- 4. Relación de los hechos.
- Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR