SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

1)

Específicamente, con relación a la falta de motivación indicó que el Auto de Vista 165/2015, no expuso de forma clara las razones ni los hechos sobre los cuales se sustentó su decisión, limitándose a emitir de manera directa y sin mayor justificación la conclusión a la que arribaron, como resultado de ello la decisión asumida no es entendible ni comprensible; vale decir, que las autoridades demandadas después de transcribir la parte considerativa del citado Auto Supremo 308, denotando que debe tomarse en cuenta el excesivo uso de recursos que demuestran su impertinencia y mal intención cuyo único propósito es promover la dilación procesal y conseguir la prescripción; concluyeron que debe considerarse que el acusado –ahora accionante– no solo interpuso incidentes procesales de juicio sino también recusaciones, varias solicitudes de suspensión de audiencias e incluso arbitrarias inasistencias que retardaron el proceso; para posteriormente determinar que la carga de dilación o mora procesal no recae sobre el mismo; haciendo notar luego, la necesidad de establecer que hay una clara muestra o intención para pretender una prescripción. Al respecto, denuncia que los Vocales demandados: 1) No expresaron con claridad la cantidad de incidentes y recusaciones formulados, su fecha de presentación, resultado, cuáles las solicitudes de suspensión de audiencias y las arbitrarias inasistencias en las que hubiese incurrido, limitándose a indicar que todo ello se extrajo del memorial de apelación; lo cual es jurídicamente prohibido porque no sustentaron esas afirmaciones sobre elementos de convicción; 2) Establecieron la existencia de una clara muestra o intención –por parte del acusado hoy accionante– para pretender una prescripción, sobre la base de meras apreciaciones de carácter subjetivo sin respaldarlas en elementos probatorios; y, 3) Confundieron dos institutos jurídicos completamente diferentes entre sí, como son la prescripción con la duración máxima del proceso.

Respecto a la ausencia de congruencia observada en el texto del Auto de Vista 165/2015, los Vocales demandados primero le atribuyeron la dilación procesal por la presentación de varios incidentes, recusaciones y otras solicitudes que generaron la prescripción; empero, después determinaron que dicha dilación o mora procesal no recae sobre el acusado –accionante–; concluyendo que al haber una errónea aplicación del Auto Supremo 308 y establecer una clara muestra o intención para pretender la prescripción, corresponde la improcedencia de la misma; razones por la cuales, consideró que las autoridades demandadas le imposibilitan asumir una defensa amplia e irrestricta, vulnerando su derecho a ser procesado en un plazo razonable, estando sometido dentro de un proceso penal por más de diez años, producto de impugnaciones promovidas por el propio querellante, generándole perjuicio irreparable.

Alwyn Frank Choquehuanca Troche en representación legal de Cristóbal Venegas Huanca, por memorial corriente de fs. 271 a 272 vta. y en audiencia, informó:             1) Desde el inicio de la investigación, coadyuvó en su tramitación, realizando un sin fin de actuaciones para que los denunciados sean citados, cooperando con la acumulación de prueba de cargo, toda vez que, el proceso era complejo, razón por la cual tardó en tramitarse; 2) El Tribunal de garantías debió solicitar todos los antecedentes del cuadernillo de control jurisdiccional al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, para evidenciar el increíble número de incidentes y recusaciones que interpuso el accionante desde el 2007; sobre la base de los cuáles y de la doctrina legal del Auto Supremo 308 se revocó la Resolución 07/2013; dada que su intención era dar lugar a la prescripción;                3) La presente demanda tutelar, tiene la finalidad de dejar pasar mayor tiempo para nuevamente paralizar el juicio oral, coartando su acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva; 4) En La Paz, normalmente se hace una transcripción de los fundamentos del recurso de apelación y no así de la respuesta como reclamó el impetrante de tutela; 5) Se pretende que el Tribunal de alzada demandado detalle cuáles los incidentes, recusaciones y todos los actos dilatorios que habría realizado; empero el Auto de Vista 165/2015, dio cumplimiento con el Auto Supremo 308 conforme al art. 420 del CPP, encontrándose debidamente fundamentado porque tiene su sustento en la referida Resolución dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 6) Aún no se resolvió la apelación con relación a la anulación de la declaratoria de rebeldía; razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.

Del análisis de datos cursantes en el expediente, se constata que el accionante por tercera vez fue favorecido mediante la Resolución 07/2013, con la extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue revocada en grado de apelación por Auto de Vista 165/2015, pronunciado por la indicada Sala Penal Segunda demandada, disponiéndose la continuación del juicio; ahora bien, conforme a los hechos fácticos relatados por el impetrante de tutela se tiene que circunscribe su denuncia a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del citado Auto de Vista, concretamente en los siguientes puntos: 1) Con relación a la carencia de fundamentación y motivación en la que incurrieron las autoridades demandadas señaló que: i) No expresaron con claridad la cantidad de incidentes y recusaciones interpuestos, fecha de presentación, resultado, cuáles las solicitudes de suspensión de audiencias y las arbitrarias inasistencias en las que hubiese incurrido para provocar la supuesta dilación o mora procesal que se le atribuyó, limitándose a indicar que todo ello se extrajo del memorial de apelación; lo cual es jurídicamente prohibido porque no sustentaron esas afirmaciones sobre elementos de convicción; ii) Establecieron la existencia de una clara muestra o intención –por parte del acusado hoy accionante– para pretender una prescripción, sobre la base de meras apreciaciones de carácter subjetivo sin respaldarlas en pruebas; y, iii) Confundieron dos institutos jurídicos completamente diferentes entre sí, como son la prescripción con la duración máxima del proceso; lo cual denota, que ingresaron a emitir conclusiones sin previamente explicar fáctica y jurídicamente las razones por las cuales arribaron a las mismas; y, 2) Respecto a la incongruencia indicó que los Vocales demandados primero le atribuyeron la dilación procesal por la presentación de varios incidentes, recusaciones y otras solicitudes que generaron la prescripción; después determinaron que dicha dilación o mora procesal no recae sobre su responsabilidad en calidad de acusado; sin embargo, concluyeron que al haber una errónea aplicación del Auto Supremo 308 y establecer una clara muestra o intención para pretender la prescripción, corresponde revocar la señalada Resolución que lo favorecía con la extinción de la acción penal por prescripción; afirmaciones contradictorias, que hacen del Auto de Vista 165/2015, inentendible e incomprensible; consecuentemente, sobre la base de los supuestos fácticos denunciados como lesivos y la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, corresponde analizar si es pertinente o no efectuar la tutela de todos los derechos alegados en la demanda tutelar.

Con relación al hecho fáctico 1) que hubiera generado la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 165/2015; se tiene                que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos suficientes en los cuales sustenten su decisión; vale decir, sobre la base de los hechos expuestos por las partes; la normativa constitucional y legal pertinente al caso; a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; y, a los medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible para que tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que de la lectura del numeral cuatro del considerando cuarto del citado Auto de Vista sobre el que se basa la parte dispositiva del mismo, se advierte que si bien éste se encuentra fundamentado pero no lo suficientemente motivado; toda vez que, los demandados expusieron lo alegado en el memorial de apelación pero no precisaron con exactitud qué actuados procesales presuntamente conllevaron a la dilación en la tramitación de la causa penal ni aclararon cuáles los medios probatorios sobre los cuales se sustentaría la existencia de mora atribuible al ahora accionante para afirmar que es el causante de la prescripción; siendo una obligación            para estas autoridades cumplir con estos requisitos, más aún cuando basaron su resolución conforme a la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo 308 respecto exclusivamente a la figura jurídica de extinción de la acción penal por prescripción; de donde se colige también que el Tribunal de apelación demandado en ningún momento circunscribió su análisis en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, a causa de la insuficiente exposición, explicación y análisis de los elementos de hecho y derecho antes descritos, conllevaron a que la decisión asumida se torne inentendible e incompresible para el impetrante de tutela.