SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

2)

Respecto al supuesto fáctico 2) que demuestra la incongruencia del Auto de Vista objeto de análisis; previamente se tomará en cuenta lo establecido por el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, en sentido de que el principio de congruencia sobre el cual deben sustentarse las resoluciones judiciales, implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y la dispositiva; y, en todo su contenido; vale decir, que los razonamientos efectuados por las autoridades jurisdiccionales deben ser integrales y armonizados unos con otros para llegar a conclusiones que otorguen seguridad jurídica a la disposición; toda vez que, una resolución tiene que constituirse en una unidad congruente de orden y racionalidad evitando consideraciones contradictorias entre sí; lo que no se cumplió en este presente asunto, puesto que existe una marcada incoherencia en el contenido del mencionado considerando objeto de análisis; ya que de su redacción se puede advertir, que el Tribunal de apelación demandado en principio sustenta su decisión sobre la base de la jurisprudencia establecida por el Auto Supremo 308 por estimarlo análogo con esa causa, el cual asumió el entendimiento                    de tomar en cuenta el excesivo, impertinente y mal intencionado uso de recursos que promueven la dilación procesal con el fin de conseguir la prescripción, para otorgar o no la extinción de la acción penal; para posteriormente afirmar que debe ser considerado el hecho de que el acusado -ahora accionante- interpuso incidentes, recusaciones, varias solicitudes de suspensión de audiencias y arbitrarias inasistencias a las mismas; empero, se contradice indicando que: “Sin embargo, este Tribunal no está determinando la carga de dilación o mora procesal sobre el acusado sino tal como refiere el Auto Supremo es necesario establecer que hay una clara muestra o intención para pretender una prescripción y no pueden dejarse de lado los derechos de las víctimas” (sic); concluyendo finalmente que el Tribunal a quo no aplicó el derecho sustantivo jurisprudencial del citado Auto Supremo; estas apreciaciones, constituyen razonamientos confusos y contradictorios entre sí, que conllevaron a revocar la Resolución de primera instancia, disponiéndose la continuidad del juicio; careciendo el Auto de Vista ut supra actualmente de seguridad y certeza jurídica; por lo que, es obligación de las autoridades demandadas efectuar consideraciones coherentes y secuenciales entre sí; y, con la parte dispositiva del fallo. Por lo expuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra compelida de emitir en el caso que nos ocupa, una resolución suficientemente motivada, debidamente fundamentada, congruente y pertinente; razón por la cual se concede la tutela del derecho al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por haberse constado la vulneración del mismo.

Con relación a los derechos a la defensa y a ser juzgado en un plazo razonable se deniega la tutela por no haberse constatado lesión a los mismos; ya que el accionante se encuentra asumiéndolos conforme se evidencia de los incidentes formulados por intermedio de su abogado defensor, dentro del proceso penal seguido en su contra y en los plazos procesales establecidos por ley.