SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante su abogada y apoderada, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La accionante indica que se habría procedido a la clausura de su caseta sin que ella supiera el motivo, afectándole su derecho al trabajo y a la educación y que a pesar de haber presentado tres memoriales el 10, 18 y 27 de mayo de 2016 no se le obtuvo respuesta, por lo cual se estaría afectando su derecho a la defensa; 2) Niega enfáticamente los argumentos e invocación de derechos vulnerados alegados por la accionante, como demuestra con la prueba documental que presenta en la audiencia, de la que se establece que el 3 de febrero de 2016 a denuncia de los comerciantes del mismo pasaje municipal, el Intendente municipal de Quillacollo procedió a realizar una inspección en la citada caseta, en estableciendo por atestación es de los vecinos José Veliz y Julia Vera, que el puesto se habría abandonado desde el 2015 porque la adjudicataria Natali Quispe Vargas estaría radicando en España y que éste se encuentra permanentemente cerrado desde hace un año, por ello en la misma fecha (3 de febrero de 2016), se procedió a fijar la notificación por cédula, en la misma caseta conminándole a la adjudicataria a presentarse a las oficinas de la Intendencia, a fin de justificar la ausencia o cierre de la caseta; 3) Al no haber comparecido la accionante, nuevamente el 9 de marzo de 2016, se realizó una segunda inspección, donde intervinieron otros vecinos Ismael Laura y Julia Vera nuevamente que ratifican el hecho de que la caseta estaría cerrada desde hace un año; es decir, por más de tres meses tal como menciona el art. 42 del Reglamento de Faltas y Contravenciones Municipales, de ello se notificó a la accionante mediante cédula y en la misma caseta; 4) El 29 de abril del mismo año, se realizó una tercera inspección, en la que también aparte de ratificarse los términos de la realidad de los hechos, o sea que, el puesto se encontraría abandonado y también indicaron que la adjudicataria no habría solicitado ningún permiso a su asociación para ausentarse, esto por supuesto referente al nivel interno de la organización de los comerciantes minoristas que no afecta a los derechos, pero lógicamente tiene repercusión porque el art. 42 del citado Reglamento establece que la parte adjudicada debe solicitar autorización al órgano municipal y no lo hizo y peor aún no obedeció a su ente matriz que es la Asociación de Comerciantes Por Cuenta Propia, de ello también se procedió a su notificación mediante cédula con tomas fotográficas; 5) Es así que en la referida fecha, se elevó informe de inicio de proceso administrativo al Alcalde Municipal de Quillacollo vía Secretaría Administrativa, por parte de la Responsable legal de la Intendencia Municipal, este informe luego de relatar los antecedentes del caso y emitir un fundamento legal recomendó a la Máxima Autoridad Administrativa (MAE) pronuncie una resolución administrativa disponiendo la anulación de la autorización del puesto de venta y consecuente reversión al dominio municipal, conforme demuestra la prueba literal adjunta, que cuenta con las correspondientes diligencias de notificación efectuadas a la accionante en el mismo puesto de comercio; y, 6) Con relación a los memoriales presentados por la accionante, estos fueron oportunamente respondidos, mediante decretos de 16, 30 de mayo, y 2 de junio de 2016, suscritos por el Intendente Municipal, todos con notificación en el tablero de la dicha Intendencia, obedeciendo y cumpliendo las formalidades del procedimiento administrativo, por ello no es evidente que se hubiere vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…). “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’”
- III.2. La sanción administrativa de clausura de una actividad comercial debe ser impuesta previo proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- Conforme a la jurisprudencia glosada, la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él”
- la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte