SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

I.2.3.Resolución

I.2.3.Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 148 a 151 denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se evidencia que la accionante en su condición de adjudicataria de una caseta en el mercado central de Quillacollo, mediante memorial de 10 de mayo de 2016, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ordene la inmediata “desclausura” del puesto de venta de ropa; asimismo, informe y fotocopias de todo lo obrado más las actuaciones que se realizaron para clausurar su caseta, solicitudes que no le fueron respondidas, por lo que por memoriales de 18 y 27 de mayo de igual año tuvo que volver a insistir; b) Sobre el derecho a la petición, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de la accionante que era el retiro del precintado de clausura y se le extienda fotocopias de todo el proceso administrativo en su contra; sin embargo, en audiencia, la parte demandada presentó prueba contundente que acreditaba que los memoriales de la accionante obtuvieron respuesta, el primer memorial de 10 de mayo de 2016 fue respondido el 16 de ese mes y año por Yesid Alarcón Vargas en su condición de Director de la Intendencia Municipal; así como los memoriales de 18 y 27 de mayo de igual año, también merecieron respuesta por parte de esa autoridad; de lo cual se infiere lo requerido por la accionante recibió respuesta dentro de un plazo razonable, siendo debidamente notificada con tales respuestas en tablero de la Intendencia y Dirección Jurídica, con el añadido que la accionante en los tres memoriales presentados señaló como domicilio para conocer las respuestas en Secretaría de la Alcaldía Municipal y es precisamente, en ese lugar donde fue notificada con dichos pronunciamientos. Consiguientemente, no se advierte vulneración al derecho de petición; c) En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados, como el debido proceso, trabajo y educación, concurre el principio de subsidiariedad en razón de no haberse evidenciado el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales administrativos, ordinarios y extraordinarios de defensa que le asisten a la accionante, toda vez que claramente las pruebas como ser: el informe legal de 29 de abril de 2016, acredita el inicio del proceso administrativo de reversión de su puesto de venta de ropa; y, d) Correspondiendo que Natali Quispe Vargas (accionante) asuma previamente defensa en dicho proceso administrativo, no siendo la vía constitucional para ingresar directamente a analizar sobre la legalidad o ilegalidad de la clausura anticipada del puesto de venta, o que no hubo ausentismo de la accionante a su puesto de venta, sin antes haber agotado la instancia administrativa, lugar donde debe efectuar tales reclamos, dado que es dentro ese proceso administrativo donde se deben reparar los presuntos derechos y garantías lesionados, y cuando esto ocurra recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, mismo que no puede ser usado como un mecanismo alternativo o sustituto de protección.