SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.2.3.Resolución
I.2.3.Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 148 a 151 denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se evidencia que la accionante en su condición de adjudicataria de una caseta en el mercado central de Quillacollo, mediante memorial de 10 de mayo de 2016, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ordene la inmediata “desclausura” del puesto de venta de ropa; asimismo, informe y fotocopias de todo lo obrado más las actuaciones que se realizaron para clausurar su caseta, solicitudes que no le fueron respondidas, por lo que por memoriales de 18 y 27 de mayo de igual año tuvo que volver a insistir; b) Sobre el derecho a la petición, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de la accionante que era el retiro del precintado de clausura y se le extienda fotocopias de todo el proceso administrativo en su contra; sin embargo, en audiencia, la parte demandada presentó prueba contundente que acreditaba que los memoriales de la accionante obtuvieron respuesta, el primer memorial de 10 de mayo de 2016 fue respondido el 16 de ese mes y año por Yesid Alarcón Vargas en su condición de Director de la Intendencia Municipal; así como los memoriales de 18 y 27 de mayo de igual año, también merecieron respuesta por parte de esa autoridad; de lo cual se infiere lo requerido por la accionante recibió respuesta dentro de un plazo razonable, siendo debidamente notificada con tales respuestas en tablero de la Intendencia y Dirección Jurídica, con el añadido que la accionante en los tres memoriales presentados señaló como domicilio para conocer las respuestas en Secretaría de la Alcaldía Municipal y es precisamente, en ese lugar donde fue notificada con dichos pronunciamientos. Consiguientemente, no se advierte vulneración al derecho de petición; c) En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados, como el debido proceso, trabajo y educación, concurre el principio de subsidiariedad en razón de no haberse evidenciado el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales administrativos, ordinarios y extraordinarios de defensa que le asisten a la accionante, toda vez que claramente las pruebas como ser: el informe legal de 29 de abril de 2016, acredita el inicio del proceso administrativo de reversión de su puesto de venta de ropa; y, d) Correspondiendo que Natali Quispe Vargas (accionante) asuma previamente defensa en dicho proceso administrativo, no siendo la vía constitucional para ingresar directamente a analizar sobre la legalidad o ilegalidad de la clausura anticipada del puesto de venta, o que no hubo ausentismo de la accionante a su puesto de venta, sin antes haber agotado la instancia administrativa, lugar donde debe efectuar tales reclamos, dado que es dentro ese proceso administrativo donde se deben reparar los presuntos derechos y garantías lesionados, y cuando esto ocurra recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, mismo que no puede ser usado como un mecanismo alternativo o sustituto de protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…). “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’”
- III.2. La sanción administrativa de clausura de una actividad comercial debe ser impuesta previo proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- Conforme a la jurisprudencia glosada, la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él”
- la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte