SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
i)
Yesid Alarcón Vargas, Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en audiencia señaló que: i) Se cumplió todo el procedimiento administrativo, no existe violación a la garantía constitucional del debido proceso, porque de acuerdo a Ley de Procedimiento Administrativo y a su Reglamento, las instituciones públicas pueden realizar las notificaciones en tablero de Secretaría de la institución, de acuerdo al art. 43 del Reglamento de Faltas y contravenciones Municipales, se realizaron también notificaciones mediante cédula en cumplimiento al art. 38 incisos 3) y 4) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se realizaron inspecciones que cursan en la carpeta; ii) Se hizo seguimiento desde enero a denuncia de las comerciantes, la accionante se ausentó siete años a España, no hizo vida orgánica ni de comercio de manera contínua, es así que se realizaron inspecciones y la caseta se encuentra clausurada, porque está en proceso de reversión al ser de dominio municipal siendo el fin social de estos mercados que los comerciantes minoristas puedan ejercer su actividad económica; la accionante como adjudicataria de la caseta debe entender que la adjudicación no es de manera permanente, se deben cumplir normas según la OM 128/2013 de 19 de noviembre; iii) Una vez clausurada la caseta el 9 de mayo de 2016, ella recién procedió a la cancelación de las patentes de las gestiones 2014 y 2015, si no hizo este pago antes es porque la adjudicataria no se encontraba presente, según la carpeta administrativa de la Intendencia Municipal, consta que la misma no se sometió al proceso administrativo, pero contradictoriamente pide que en 24 horas se proceda a la “desclausura”; y, iv) Notificada en el tablero de Secretaría con el inicio del trámite de reversión, para que se apersone y aclare la razón por la que no realiza su actividad comercial, pues ella no acompañó documento alguno o testigos que acrediten que vende en su puesto, directamente activó la acción de amparo constitucional sin someterse al proceso administrativo, tal cual dispone la ley y el Código Procesal Constitucional en su art. 53, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…). “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’”
- III.2. La sanción administrativa de clausura de una actividad comercial debe ser impuesta previo proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- Conforme a la jurisprudencia glosada, la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él”
- la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte