SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

1)

José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito corriente a fs. 105, ratificado por otro informe, cursante de fs. 119 a 121, sin reconocer la competencia del Tribunal de garantías para conocer la acción de amparo constitucional, precisó: 1) Se le hizo entrega de copias de una acción de amparo constitucional promovida por FEMCO S.R.L., en la que no se precisa ni especifica los derechos ni garantías constitucionales que su persona titular del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial hubiera vulnerado, con lo que dicha acción no cumplió con lo determinado por los arts. 128 y 129 de la CPE; 2) El 26 de noviembre de 2002, el Banco BISA S.A. formuló demanda coactiva civil contra FEMCO S.R.L. y sus garantes personales, persiguiendo el cobro de la suma a capital de $us520 533,34 (quinientos veinte mil quinientos treinta y tres 34/100 dólares estadounidenses), radicada en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que al ser declarada probada, ordenó el embargo de los bienes hipotecados por el Juez titular de aquel entonces; 3) Opuesta excepción de falta de fuerza coactiva de parte de los garantes personales, coactivados, el 25 de enero de 2003, el Juez de la causa por Auto de 17 de marzo del mismo año declaró improbada, ante lo cual éstos interpusieron recurso de apelación, que fue concedido ante el superior en grado por Auto de 21 de abril de 2003; sin embargo, por Auto de Vista 74 de 2 de abril de 2005, la Sala Civil Segunda confirmó el Auto de 17 de marzo de 2003 que rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva, quedando la sentencia coactiva con dicho fallo, ejecutoriada, indicándose por consiguiente la ejecución de sentencia para el remate de los inmuebles hipotecados y a tal efecto, por Auto de 30 de enero de 2013 se señaló audiencia, en la cual los particulares citados ahora como terceros interesados, se adjudicaron tres lotes de terreno de propiedad de FEMCO S.R.L.; 4) Frente a lo señalado precedentemente, el 9 de marzo del año mencionado, FEMCO S.R.L. solicitó nulidad de remate, argumentando que éste se habría llevado a cabo fuera de la hora señalada; posteriormente, por escrito de 29 de abril de 2013, la parte coactivada pidió la nulidad absoluta y completa del proceso, hasta el estado de que el Juez, en conocimiento de todo lo denunciado y demostrado, rechace la demanda; incidentes ambos, tanto el de nulidad de remate de 9 de marzo de 2013 como el de nulidad de obrados de 29 de abril de ese año, que fueron resueltos por Auto de 2 de septiembre de 2013, declarando no ha lugar a la nulidad del remate por el retraso de 8 minutos, amparados en el art 102 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, ahora abrogado, (CPCabrg), y, con relación al segundo, que al haberse pronunciado la correspondiente sentencia, asimismo ante las excepciones opuestas por la parte coactivada el 17 de marzo de 2003, se tenía resuelta dicha excepción y, que ante la apelación formulada por los mismos, por Auto de Vista 74, fue confirmada, implicaría que el proceso se encuentra concluido y ejecutoriado, por lo que tampoco había lugar a la nulidad de obrados; 5) Contra el referido fallo de 2 de septiembre de 2013, la parte coactivada presentó recurso de apelación por memorial de 26 de igual mes y año, que una vez remitido a la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, ésta confirmó el auto apelado; 6) El 19 de noviembre de 2014, la empresa hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda, aduciendo vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales mediante el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, siendo concedida la tutela impetrada el 8 de diciembre de igual año, ordenando a los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista debidamente motivado y fundamentado, en cuyo cumplimiento, los nombrados emitieron el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, con lo exigido en la referida Resolución del Tribunal de garantías; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver en revisión, por SCP 0604/2015-S3 de 17 de junio, revocó la determinación asumida por el Tribunal de garantías; de manera tal que, el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, que confirmó el Auto de 2 de septiembre de 2013, pronunciado por su autoridad, quedó plenamente vigente, subsistente y ejecutoriado; y, 7) En mérito a lo expuesto, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que a través de la misma, se pretende anular lo obrado dentro de un proceso coactivo que se encuentra con sentencia ejecutoriada desde el año 2005; acción que además fue presentada recién después de diez años y sin haber agotado la vía ordinaria.