SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 409 a 412 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra actos legales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, de lo que se infiere que es un mecanismo de defensa jurisdiccional rápido e inmediato de protección, cuyo ámbito se circunscribe respecto de aquellos derechos y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección también, de orden constitucional; 2) De la misma manera, el art. 129 de la Norma Suprema, establece una serie de presupuestos que debe cumplir la parte accionante, como los principios de legitimación activa, legitimación pasiva, inmediatez y subsidiariedad, de los cuales, se ha observado el incumplimiento de los dos últimos; 3) En el presente caso, de acuerdo a lo señalado por la parte accionante y de la revisión de antecedentes, si se toma en cuenta que el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda es de 3 de febrero de 2015, notificada a las partes el 28 de igual mes y año, se tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; sin embargo, recién lo hicieron el “13 de enero de 2016”, por lo que la acción de amparo constitucional, se encuentra fuera de plazo establecido por la norma; y, 4) En cuanto al principio de subsidiariedad, previamente a la interposición de esta acción de defensa, deben ser agotados y/o utilizados todos los mecanismos intra procesales de la jurisdicción ordinaria, en razón a que esta acción de defensa, no es un instancia supletoria; por ello, la parte accionante, en el proceso coactivo civil pudo haber formulado la acción ordinaria de nulidad del coactivo interpuesto en su contra por el Banco BISA S.A.