SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
II.5.
II.5. Interpuesta acción de amparo constitucional el 19 de noviembre de 2014 por el ahora accionante en representación de FEMCO SRL (fs. 202 a 205 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Resolución de 8 de diciembre de 2014, en cuya parte resolutiva, se determinó conceder la tutela incoada; en ese sentido, dispuso se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014 emitido por los Vocales ahora demandados, quienes deberán pronunciar otro, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en esa Resolución (fs. 254 a 257 vta.). Remitida en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 0604/2015-S3 de 17 de junio, revocó la Resolución de 8 de diciembre de 2014, señalando que ante los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, indicó que el recurso no cumplía con los presupuestos de admisibilidad, porque carecía de fundamentación y la respectiva expresión de agravios en relación al fallo apelado; se omitió efectuar un análisis crítico del fallo impugnado, por cuanto no se especificó qué derechos fueron vulnerados o qué medios de prueba no tomó en cuenta el Juez a quo; y, no se abrió su competencia de Tribunal de alzada; virtud en la cual, confirmó y declaró la ejecutoria de la Resolución apelada. En consecuencia, no se observa que las autoridades demandadas hayan emitido una decisión carente de fundamentación, y que consiguientemente hubieran lesionado el derecho al debido proceso, pues fueron claros al indicar al ente accionante que no se observó la exposición de los agravios para habilitar la competencia del Tribunal de alzada, debido al incumplimiento del art. 227 del CPCabrg –referido a la expresión de los agravios–, amparando tal decisión en el voto del art. 236 del citado cuerpo legal; es decir, la resolución de alzada guarda coherencia entre los hechos expuestos, la normativa legal aplicable y el decisum, por lo que no se advierte la vulneración de la congruencia interna, como equivocadamente afirma el representante de la empresa accionante.