SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Industrias Electromagnéticas FEMCO S.R.L, a la cual representa legalmente, se encuentra sometida a un injusto e ilegal proceso de ejecución coactiva civil a instancias del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, sin que en el mismo sean observadas las reglas del debido proceso, constituyendo una amenaza seria a sus derechos constitucionales.
Agotadas las instancias y recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de esa manera, observando el carácter subsidiario establecido para la presente acción en la Norma Suprema, al igual que en lo que respecta a la inmediatez, acuden mediante la acción de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados, quienes violentando el derecho a la impugnación, nuevamente sin analizar su recurso ni la acción de amparo constitucional de 8 de diciembre de 2014, que taxativamente ordenó se emita un nuevo Auto de Vista sujeto a los principios de congruencia y fundamentación, entendido el primero como la armonía lógica jurídica entre la fundamentación y valoración realizadas por el juzgador y la decisión que asume, volvieron a “confirmar el auto del juez Gandarillas” (sic), que rechazó el contenido de su memorial de 29 de abril de 2013, a través del cual solicitaron nulidad de obrados, detallando las normas vulneradas y las fojas en las que cursaban dichas actuaciones, denunciando las innumerables violaciones a sus derechos y garantías constitucionales; es decir, justificando plenamente su pedido.
Las autoridades demandadas, ignoraron de manera desaprensiva la expresión de agravios expuesta en forma contundente, categórica, concluyente, clara y precisa, pues no consideraron que en la demanda coactiva interpuesta por el Banco BISA S.A. contra FEMCO S.R.L.; los garantes hipotecarios señalaron la existencia de varios inmuebles y una garantía prendaria en warrant, cuando dicha garantía al contrato como tal, sería de aplicación preferente los arts. 689 al 711 y 1109 al 1204 del Código de Comercio (Ccom); tampoco se tomó en cuenta que el Banco BISA S.A. incumplió la obligación de presentar los documentos que respalden en los que conste las sumas desembolsadas, que demuestren la evidencia de las operaciones realizadas como emergencia de la línea de crédito a FEMCO S.R.L., en franca violación a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que exige al acreedor a tiempo de plantear su demanda, acompañar el título coactivo que la justifique y del propio contrato de préstamo; falencias ante las cuales era deber del juez rechazar in límine la demanda y no viciar de nulidad el proceso como lo ha venido haciendo, impidiendo que sus decisiones adquieran la calidad de cosa juzgada; peor aún, el Banco mencionado por voluntad propia, incluyó en un solo documento dos diferentes modalidades de préstamo, garantía y consecuentemente de cobranza, la primera con garantía hipotecaria y personal y la segunda, mediante una garantía prendaria por $us777 800.- (dólares estadounidenses), valor muy superior a la suma total perseguida y cuyo procedimiento de cobro según los arts. 703 al 708 del Ccom, obliga a la parte acreedora antes de iniciar el proceso de ejecución, presentar el bono de prenda para su cobro ante el almacén de depósito, lesionando con ello el principio de non bis in ídem, por el cual no está permitida una doble ejecución; en ese sentido, el Juez de primera instancia, debió desestimar la acción coactiva civil, en razón de que la obligación fue totalmente cancelada con la adjudicación de la garantía prendaria warrant y sobre todo, porque no tenía competencia abierta para conocer la ejecución y realización judicial de aquellos bienes que no fueron otorgados como garantías reales debidamente registrados; es decir, al no existir bien alguno que pueda ejecutarse en el proceso correspondiente, toda vez que su competencia sólo se abría para llevar a ejecución los bienes ofrecidos en garantía real. En resumen, los Vocales demandados, continúan omitiendo pronunciarse sobre el fondo del contenido del recurso, lesionando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), sin realizar una explicación lógica jurídica de los motivos o las razones que los llevaron a disponer la confirmación del Auto apelado.