SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2.
En la problemática presente, el representante legal de Industrias Electromagnéticas FEMCO S.R.L., denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la fundamentación, a la motivación, a la congruencia de las resoluciones y a la valoración de la prueba; a la defensa, a la impugnación o a la segunda instancia, de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la propiedad privada, debido a que dentro del proceso coactivo civil seguido contra la empresa que representada por el Banco BISA S.A., el Juez a quo, rechazó las excepciones planteadas, sin observar la irregularidades del proceso; determinación que fue confirmada por los Vocales demandados, quienes no obstante lo dispuesto por el Tribunal de garantías que les concedió tutela en una anterior acción de amparo constitucional disponiendo la emisión de nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, dictaron el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Identificado el problema jurídico planteado y de acuerdo a los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso coactivo de referencia, presentados incidentes de nulidad de remate por parte de FEMCO S.R.L. y nulidad de obrados, por Auto de 2 de septiembre de 2013, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, los declaró no ha lugar; fallo que al ser apelado, fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, confirmando el Auto apelado, al considerar que la apelación carecía de la fundamentación y obvió las características propias de una expresión de agravios, toda vez que no existe análisis crítico del fallo de primer instancia, sino una simple y llana relación procesal y señalando vicios procesales reclamados de inicio de la demanda.
De acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que FEMCO S.R.L. promovió una acción de amparo constitucional, de la cual emergió la Resolución 35/2014 de 8 de diciembre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que le concedió la tutela incoada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014 emitido por los Vocales ahora demandados, quienes deberían pronunciar otro, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en esa Resolución; de esa manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento de la Resolución 35/2014 mencionada, dictó el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, confirmando el Auto de 2 de septiembre de 2013 emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que los apelantes obviaron dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 227 del CPCabrg, referido a la fundamentación de hecho y de derecho sobre el agravio real sufrido con la emisión del fallo apelado; empero, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, este Tribunal mediante SCP 0604/2015-S3, revocó la citada Resolución 35/2014, con el argumento que no se observa que las autoridades demandadas hayan emitido una decisión carente de fundamentación, y que consiguientemente hubieran lesionado el derecho al debido proceso, pues fueron claros al indicar al ente accionante que no se observó la exposición de los agravios para habilitar la competencia del Tribunal de alzada, debido al incumplimiento del art. 227 del CPCabrg –referido a la expresión de los agravios–, amparando tal decisión en el voto del art. 236 del citado cuerpo legal; es decir, la resolución de alzada guarda coherencia entre los hechos expuestos, la normativa legal aplicable y el decisum, por lo que no se advierte la vulneración de la congruencia interna, como equivocadamente afirma el representante de la empresa accionante.
Entonces, conforme consta en el expediente, el representante de la empresa accionante planteó una anterior acción de amparo constitucional cuestionando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014 que confirmó el Auto apelado de 2 de septiembre de 2013, que a su vez declaró no ha lugar a la nulidad del remate al igual que a la nulidad de obrados; tutela que si bien le fue concedida por el Tribunal de garantías; empero, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0604/2015-S3, fue revocada totalmente; circunstancia que determina no sea viable la concesión de la tutela solicitada, siendo por ello de aplicación en el caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, que establece en forma expresa que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, determinando la denegatoria de la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional así como de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber ya éste Tribunal emitido el pronunciamiento respectivo; es decir, que el agravio denunciado en la presente acción tutelar, ya fue objeto de análisis, por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional.