SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
José Eddy Mejía Montaño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 104, informaron lo que sigue: a) Radicada la apelación, se emitió el Auto de Vista de 1 de septiembre 2014, estableciendo la carencia de fundamentación en el escrito de apelación, donde sólo se efectuó un análisis generalizado, sin especificación alguna de agravios sufridos con la resolución impugnada, por lo que, resolvieron confirmar el auto apelado; b) La FEMCO S.R.L notificada con el referido Auto de Vista, formuló acción de amparo constitucional contra el Tribunal de alzada, que recayó en la Sala Penal Primera, constituyéndose en Tribunal de garantías emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2014, disponiendo se emita un nuevo auto de vista sobre el fondo de la apelación; así, en cumplimiento de tal disposición, previo sorteo, fue pronunciado el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, determinando confirmar el Auto de 2 de septiembre de 2013, notificándose a las partes procesales el 20 de febrero de 2015; fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de los seis meses; sentido en el cual, habiéndose presentado la acción tutelar el “13 de enero de 2016”, resulta que transcurrieron más de diez meses de lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional, por lo que no estaría cumplido el principio de inmediatez; c) No es evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente defensa, toda vez que el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, fue debidamente argumentado y motivado, en función a los parámetros dispuestos mediante la acción de amparo constitucional de 8 de diciembre de 2014, por consiguiente, no podría retomarse los derechos supuestamente vulnerados, cuando los mismos ya fueron resueltos anteriormente, por la mencionada acción de defensa; y, d) Por lo expuesto, era necesaria una precisa argumentación o fundamentación por parte del accionante que demuestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, más si se pretende que por vía constitucional se declare la nulidad absoluta y completa del proceso.
A su vez, el apoderado legal de Blasco Caero e Isabel Orellana, alegó que: a) La acción de amparo constitucional, atenta contra los derechos de sus clientes, por cuanto ellos son adjudicatarios de lotes de terreno, por lo que si se anula el proceso como la parte accionante pretende, no solamente el perjuicio se traducirá en una pérdida de tiempo para sus representados, quienes desde más de un año y medio están buscando perfeccionar su derecho, sino, de los gastos como el pago del impuesto a la transferencia y otros; b) FEMCO S.R.L., al ser una persona jurídica, debe demostrar de manera efectiva su existencia jurídica, acompañando la escritura de constitución, la matrícula de comercio y demás documentos; sin embargo, tan sólo acompañaron una escritura de mandato general, en la cual se encuentra transcrita una modificación a la escritura de constitución social de la referida Empresa; c) En el tema de fondo, la presente acción tutelar, establece dos reclamos, el primero, que se habría cobrado la deuda y por lo tanto la adjudicación realizada por sus clientes no tendría sentido, porque se extinguió la validación; empero, la parte accionante, si consideraba que sus clientes no podían tener derecho a la adjudicación, pudieron ordinarizar el proceso o interponer en su caso, la acción de amparo constitucional contra el Auto de apelación emitido el 2005, al no haberlo hecho, consintieron de manera expresa la vigencia de una deuda; y, d) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al juez que conoce un proceso de ejecución, no le corresponde analizar derechos dudosos o controvertidos, sino, el título, en el que consta la existencia de una obligación de suma líquida y exigible, garantizada con determinados bienes y que por lo tanto tiene la suficiente fuerza ejecutiva y coactiva civil.