SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Nelson Mejía Martínez, Vocal permanente del mencionado Tribunal Disciplinario, en audiencia, manifestó: 1) En mérito al art. 29 de la LRDPB, dicho Tribunal tiene entre sus atribuciones, la de resolver apelaciones en segundo grado, también en virtud al art. 98 de la citada normativa, de recibir pruebas de reciente obtención; el Tribunal Superior no hace un segundo juicio tampoco revaloriza pruebas evidentemente consideraron como prueba de reciente obtención la declaración jurada, la que fue considerada en su último acápite en la cual no exime de responsabilidad, toda vez que, la falta que se atribuye según el art. 13 inc. 4), de la LRDPB, ocasionar la fuga de un detenido por descuido, lastimosamente la Carceleta de Villazón queda en el mismo Comando Regional Fronterizo de la Policía de ese mismo lugar y tenía como encargados de la custodia a los tres funcionarios, de los cuales uno informó que la evasión fue por descuido de los otros dos que estaban jugando cartas, motivando que en el proceso oral se determine la sanción de los dos primeros, haciendo la dosimetría de la sanción la mínima que es de uno a dos años, sancionándolos en juicio oral público y contradictorio, “ahora nos dicen que se ha salido por la puerta principal, en la declaración jurada no interesa si ha salido por la puerta principal, por el techo, por la pared, pero al final ha evadido por descuido de los policías” (sic), la declaración jurada fue considerada en esa manera; y, 2) La fotocopia simple de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que ofrecieron como prueba de reciente obtención no cumplía con el art. 86 inc. 7), que señala que las pruebas deben ser fotocopias legalizadas, además que en mérito a la Constitución Política del Estado, nadie puede declarar en su contra, mucho menos en materia penal, y la declaración de la FELCC dice evidentemente que el interno evadió pero por la puerta principal, lo que no es incongruente con la falta que se le ha tipificado a consecuencia del descuido o negligencia, son tres los funcionarios y uno ha declarado de que los otros dos no estaban cumpliendo sus funciones, en la Resolución se valoró de esa manera, por lo tanto solicita se deniegue la tutela pretendida.
Ubaldo Espino Mamani, Vocal del referido Tribunal, en audiencia, informó que el Tribunal Disciplinario Superior una vez recibidos los actuados de primera instancia, en grado de apelación actuó de puro derecho, habiéndose aportado las pruebas presentadas por los accionantes; asimismo, de conformidad a los arts. 96, 97, 98 y 99 de la LRDPB, fueron observados los requisitos y la procedencia del proceso administrativo, así como para su apelación, por lo que debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; garantía que por ende abarca también como se estableció, al ámbito disciplinario.
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
- Fragmento 17
- Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
- y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2º