SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron en su integridad el memorial de demanda y ampliando manifestaron: a) El art. 98 de la LRDPB señala que se puede presentar prueba de reciente obtención; empero, respecto a la misma el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no efectuó motivación alguna tampoco fundamentación ni valoración correspondiente, cuando debieron hacerlo indicando que le daban el valor correspondiente a las declaraciones del interno que se escapó por tal motivo; sin embargo, limitándose a señalar que no se habría cumplido con el art. 97 de la citada normativa, cuando en realidad cumplieron a cabalidad con lo que dispone dicho precepto legal; y,    b) El Tribunal Disciplinario demandado tenía el deber de motivar y fundamentar su decisión, independientemente si le daban o no valor, pero no lo hizo, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, así como de valoración de la prueba, por lo que solicitan se conceda la tutela y en su mérito se disponga la anulación de la Resolución 088/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior y se disponga que emita un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y que se le asigne el valor correspondiente a la prueba de reciente obtención.

Precisada la problemática planteada, de los actuados procesales producidos en el citado proceso disciplinario, se tiene que como efecto de la evasión del interno Agustín Santillán Samata de la Carceleta de Villazón, ocurrido el 12 de febrero de 2012, los ahora accionantes, Inocentes Herrera Villegas y Rene Edwin Choquevillca Chipana que se encontraban cumpliendo funciones en el recinto, el primero como Gobernador y el segundo como Cabo de Llaves, fueron sometidos a proceso disciplinario, dentro del cual, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, por RA 014/2012 determinó sancionarlos con el retiro temporal por un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13 inc. 6) de la LRDPB, al haberse establecido que los funcionarios policiales procesados cumplieron su servicio de control interno en la Carceleta de Villazón con descuido y negligencia, ocasionando la fuga de un interno. Resolución contra la cual los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, con los siguientes fundamentos: a) Denunciaron defectuosa valoración de la prueba, señalando que la resolución sancionatoria no cumplió con el art. 91 de la mencionada Ley, puesto que en el punto tres, análisis y valoración de las pruebas producidas, solamente se hizo una simple mención de la relación fáctica de los supuestos acontecimientos producidos el día de la evasión del interno Agustín Santillán Samata, relación fáctica que es una hipótesis ya conocida desde la investigación y la acusación fiscal, pero nunca fue probada objetivamente durante la sustanciación del proceso oral; b) Con relación a la valoración de la prueba de cargo producida por el Fiscal Policial, simplemente se hizo un enunciado en el punto uno pero no así la valoración correspondiente de esta prueba, al hacer lectura de la resolución sancionatoria; omisiones sobre la fundamentación que contravienen el debido proceso en su vertiente fundamentación y valoración de la prueba; c) En la celebración del proceso oral señalan que interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto en razón a que luego de haber sido notificados con la acusación, se sorprendieron que el funcionario policial Javier Córdova Ledezma que inicialmente era el único procesado fue sobreseído, por lo que impugnaron esta resolución de sobreseimiento, impugnación que fue resuelta por el capitán Fernando Veliz Villa y no por el Fiscal Departamental (coronel Eduardo Veramendi Molina), acto procesal anormal que fue resuelto y firmado por una autoridad sin competencia, pero lamentablemente el Tribunal Disciplinario no analizó la petición de nulidad, rechazando in limine el incidente; y, d) En aplicación del art. 98 de la LRDPB, en apelación ofrecieron prueba de reciente obtención, consistente en la declaración de 4 de mayo de 2012 del interno Agustín Santillán Samata que se fugó, así como una declaración jurada suscrita el 24 de agosto del indicado año, en la que se aclara que el interno salió de la Carceleta por la puerta principal, y no así por la pared; prueba que desvirtuaría su responsabilidad ya que no estaban a cargo del control de la puerta si no del interior de la Carceleta. Recurso resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 088/2015, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución 014/2012. 

En este contexto, del análisis de la Resolución 088/2015 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana cursante de fs. 8 a 12; se advierte que esta resolución en su Considerando I efectuó una relación de los actos producidos en el proceso, en el Considerando II, si bien describe los puntos impugnados en el recurso de apelación en el orden que fueron planteados; empero, en el Considerando III de valoración y fundamentación del recurso, se tiene que omitieron considerar la prueba de reciente obtención ofrecida por los ahora accionantes, la que debió ser analizada por los demandados en el marco de la previsión contenida en el art. 98 de la LRDPB, que prevé la posibilidad de producir prueba documental de reciente obtención en grado de apelación, análisis y valoración que no se advierte en la resolución analizada ya que no es posible identificar la fundamentación de rechazo o aceptación de los citados elementos probatorios aportados en esta instancia, lo que permite concluir que existió una omisión valorativa de los demandados; cuando de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma se exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, lo que no aconteció en la Resolución ahora analizada; por consiguiente, se concluye que las autoridades administrativas demandadas, vulneraron el derecho a la debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación, que amerita conceder la tutela demandada.

Por otra parte de antecedentes, se tiene que el accionante Inocentes Herrera Villegas, como efecto de la sanción de retiro temporal de un año sin goce de haberes que le fue impuesto por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, se le suspendió el seguro médico del que gozaba en la Caja Nacional de Salud; posteriormente, se le diagnosticó cáncer gástrico avanzado, requiriendo una atención médica permanente, lo que dio lugar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 049/2016-CA-MC/S de 5 de agosto, conceda en su favor medida cautelar provisional, en tanto el Tribunal resuelva en revisión la presente acción de amparo constitucional determinando que el citado accionante continúe recibiendo atención médica permanente y oportuna a través del Seguro Social al que se encuentra afiliado.

Por lo expuesto y considerando los efectos de la concesión de la tutela dispuesta en la presente Sentencia, en cuyo mérito dentro del referido proceso disciplinario se emitirá nueva Resolución de alzada; en el marco del razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, en sentido de que se garantiza la vigencia del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de personas con enfermedades crónicas, como es el caso del accionante Inocentes Herrera Villegas; a objeto de que esta atención no se vea interrumpida como consecuencia del proceso disciplinario al que fue sometido, lo que implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, en resguardo del citado derecho fundamental disponer la continuidad de la prestación del servicio de salud en favor del mismo.