SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inocentes Herrera Villegas y René Edwin Choquevillca Chipana, son funcionarios de la Policía Nacional Boliviana, con veintidós y once años de antigüedad, respectivamente, que junto al efectivo policial Javier Córdova Ledezma se encontraban prestando servicio en la Policía Fronteriza de Villazón, dependiente del Comando Departamental de la Policía de Potosí, cumpliendo funciones en la Carceleta de la mencionada localidad; el primero como Gobernador, el segundo como cabo de llaves y el tercero como refuerzo de cabo de llaves del segundo patio.
En este antecedente, el 12 de febrero de 2012, cuando cumplían funciones de seguridad en la referida Carceleta, conforme lo asignado en la Orden del Día 035/12, uno de ellos, Javier Córdova Ledezma, no quiso hacerse cargo de su puesto de seguridad en el segundo patio, por encontrarse con aliento alcohólico, por lo que el sargento primero, Inocentes Herrera Villegas, velando porque se cumpla el servicio, internamente dispuso que el cabo de llaves, René Edwin Choquevillca Chipana se haga cargo del puesto referido y Javier Córdova Ledezma de la puerta principal de ingreso del primer patio, procediéndose posteriormente desde horas 9:00 a 11:00, como era de costumbre a la apertura de las diferentes celdas para la actividad matinal de los internos, sin novedad hasta horas 12:00, cuando nuevamente abrieron las puertas de las celdas, con el objeto de que ingresen las visitas de los internos, que por ser domingo podían hacerlo hasta horas 17:00; sin embargo, al concluir la misma y proceder al cierre de las celdas, se percataron que uno de los reclusos Agustín Santillán Samata, se había dado a la fuga, quien aparentemente huyó por la puerta principal aprovechando la salida de los hermanos de la iglesia Evangélica, interrogándose al policía Javier Córdova Ledezma, quien dijo que no se percató de la evasión del interno.
A raíz de este hecho, se inició proceso disciplinario contra los ahora accionantes dentro del cual el 27 de febrero de 2012, Javier Córdova Ledezma, prestó declaración informativa policial, afirmando maliciosamente que el recluso prófugo salió por la pared y no por la puerta principal y que testigos de ese hecho eran las internas que lo vieron salir, en mérito a lo cual, el 3 de abril del indicado año, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI)-Potosí, emitió Resolución disponiendo el sobreseimiento en favor del nombrado funcionario policial; sin embargo, respecto a Inocentes Herrera Villegas y René Edwin Choquevillca Chipana dictó Resolución de acusación en su contra; por lo que el 25 de abril de 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, emitió la Resolución Administrativa (RA) 014/2012, disponiendo el retiro temporal de un año de sus representados con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión del art. 13 inc. 6) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
Resolución contra la cual, interpusieron recurso de apelación incidental adjuntando como prueba de reciente obtención una declaración de 4 de mayo de 2012, del interno que se fugó, así como una declaración jurada del mismo, suscrita el 24 de agosto del indicado año, en la que señala taxativamente que salió de la Carceleta por la puerta principal, no así por la pared, hecho que sin embargo, vía impugnación no fue valorado por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ahora demandados, que emitieron la Resolución 088/2015 de 25 de agosto, confirmando la determinación de primera instancia, pronunciando una Resolución carente de fundamentación y motivación al no haber valorado las declaraciones presentadas y con las cuales se desvirtuaba la responsabilidad de los accionantes ya que no estaban a cargo del control de la puerta si no del interior de la Carceleta, siendo la misma una prueba irrebatible e irrefutable vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación y correcta valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; garantía que por ende abarca también como se estableció, al ámbito disciplinario.
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
- Fragmento 17
- Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
- y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2º