SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela impetrada contra todas las autoridades demandadas, sin costas en base a los siguientes fundamentos: i) El debido proceso es un principio que irradia no solamente a la Constitución Política del Estado sino a todas las normas que se puedan aplicar en procesos administrativos y penales que como regla debe ser observado; en el presente caso se plasma la falta de motivación y fundamentación de la decisión adoptada por el Tribunal policial de apelación, supuestamente al no haber considerado una prueba de reciente obtención bajo la previsión contenida en el art. 98 de la LRDPB; empero, dicha normativa en su primera parte determina que el Tribunal Disciplinario Superior, luego de haber recibido los actuados en grado de apelación actuará de puro derecho pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención la misma que interpretada bajo la hermenéutica propia del Órgano Judicial, se entiende primero que no es un derecho obligación de que el Tribunal de apelación si o si deba analizarla, es una facultad potestativa que se entiende bajo un razonamiento de que directamente si tiene relevancia en lo principal; ii) En la fundamentación realizada en la acción de amparo constitucional así como en el recurso de apelación formulado por los accionantes, se observa que si bien éstos señalan que uno de los internos aclaró que ese día no se escapó por la puerta principal, sino por la pared como falsamente hicieron correr rumores; debe considerarse que el proceso disciplinario administrativo se llevó bajo las reglas de publicidad, transparencia, continuidad y contradicción, en la presentación de una prueba ante un Notario de Fe Pública o que vaya a decir bajo esa ausencia de la inmediación, el principio de contradicción no sería justo menos equitativo al analizar dicha declaración y establecer si hubo una valoración coherente, pues de que serviría que una persona vaya donde cualquier autoridad notarial, fedatario y diga que no hizo, pero que se escapó de esta manera; y, iii) No se cumplieron las reglas de la contradicción y de la bilateralidad, siendo distinto que el mismo ciudadano que se dio a la fuga en ese proceso administrativo haya tenido la oportunidad de que tanto el fiscal acusador policial haya podido establecer esa contradicción de ser cierta y evidente, y al no cumplir estos requisitos se hace razonable que el Tribunal de alzada no haya podido realizar una valoración porque no es una obligación sino una facultad potestativa que no enmarca directamente en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por el contrario tiende a precautelar esos derechos en lo específico constitucionales de que nadie puede declarar contra sí mismo para conseguirse un agravio y pretender a través de ella liberar a otras personas en una decisión ya sea esta administrativa, sancionatoria o judicial; consecuentemente, en relación a la a la falta valoración denunciada y tomando en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario Superior en lo referente a la fundamentación y motivación se halla coherentemente razonada, este Tribunal no puede realizar otra interpretación respecto a la labor, facultades plegadas por este órgano en instancia inicial y de apelación dado que no se ha establecido vulneración respecto a la pretensión de la parte accionante correspondiendo denegarse la tutela impetrada.