SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela impetrada contra todas las autoridades demandadas, sin costas en base a los siguientes fundamentos: i) El debido proceso es un principio que irradia no solamente a la Constitución Política del Estado sino a todas las normas que se puedan aplicar en procesos administrativos y penales que como regla debe ser observado; en el presente caso se plasma la falta de motivación y fundamentación de la decisión adoptada por el Tribunal policial de apelación, supuestamente al no haber considerado una prueba de reciente obtención bajo la previsión contenida en el art. 98 de la LRDPB; empero, dicha normativa en su primera parte determina que el Tribunal Disciplinario Superior, luego de haber recibido los actuados en grado de apelación actuará de puro derecho pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención la misma que interpretada bajo la hermenéutica propia del Órgano Judicial, se entiende primero que no es un derecho obligación de que el Tribunal de apelación si o si deba analizarla, es una facultad potestativa que se entiende bajo un razonamiento de que directamente si tiene relevancia en lo principal; ii) En la fundamentación realizada en la acción de amparo constitucional así como en el recurso de apelación formulado por los accionantes, se observa que si bien éstos señalan que uno de los internos aclaró que ese día no se escapó por la puerta principal, sino por la pared como falsamente hicieron correr rumores; debe considerarse que el proceso disciplinario administrativo se llevó bajo las reglas de publicidad, transparencia, continuidad y contradicción, en la presentación de una prueba ante un Notario de Fe Pública o que vaya a decir bajo esa ausencia de la inmediación, el principio de contradicción no sería justo menos equitativo al analizar dicha declaración y establecer si hubo una valoración coherente, pues de que serviría que una persona vaya donde cualquier autoridad notarial, fedatario y diga que no hizo, pero que se escapó de esta manera; y, iii) No se cumplieron las reglas de la contradicción y de la bilateralidad, siendo distinto que el mismo ciudadano que se dio a la fuga en ese proceso administrativo haya tenido la oportunidad de que tanto el fiscal acusador policial haya podido establecer esa contradicción de ser cierta y evidente, y al no cumplir estos requisitos se hace razonable que el Tribunal de alzada no haya podido realizar una valoración porque no es una obligación sino una facultad potestativa que no enmarca directamente en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por el contrario tiende a precautelar esos derechos en lo específico constitucionales de que nadie puede declarar contra sí mismo para conseguirse un agravio y pretender a través de ella liberar a otras personas en una decisión ya sea esta administrativa, sancionatoria o judicial; consecuentemente, en relación a la a la falta valoración denunciada y tomando en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario Superior en lo referente a la fundamentación y motivación se halla coherentemente razonada, este Tribunal no puede realizar otra interpretación respecto a la labor, facultades plegadas por este órgano en instancia inicial y de apelación dado que no se ha establecido vulneración respecto a la pretensión de la parte accionante correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; garantía que por ende abarca también como se estableció, al ámbito disciplinario.
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
- Fragmento 17
- Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
- y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2º