SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 166 a 168 manifestó lo siguiente: a) El trabajador Erick Gustavo Morales Suarez, ingreso a trabajar al Servicio Departamental de Caminos en la gestión 2008, continuando su relación laboral bajo diferentes modalidades contractuales los mismos que concluyeron con el pago de su finiquito 2013 y 2014, anteriores a la vigencia del último contrato de obra determinado o servicio específico, el mismo que se inició del 5 de enero al 5 de marzo de 2015; sin embargo, la continuidad de la relación laboral continuó hasta el 31 de diciembre de 2015, tomando en cuenta que el propio trabajador rehusó firmar su contrato de ampliación, como se demuestra con la adenda al último contrato de obra determinada SDC/0031/2015 de 5 de enero, por lo que mal podría interpretarse que se habría producido la tácita reconducción, independientemente de haber ingresado a trabajar con anterioridad a la gestión 2015, reiterando que fue el propio trabajador que habría puesto fin a su relación laboral en la gestión 2014 con el cobro de sus beneficios sociales, hecho que se enmarca en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; b) Según lo manifestado, al haber concluido su relación laboral en 2014, con el cobro de sus beneficios sociales el SEDECA Tarija contrató nuevamente al trabajador bajo otra modalidad contractual “de obra o servicio determinado”, que concluyó el 31 de diciembre de 2015, más aun si se tiene en cuenta que el trabajador rehusó firmar su contrato, contraponiéndose a normas administrativas que obligan a suscribir nuevos contratos al Servicio Departamental de Caminos por ser una institución del Estado; toda vez que su presupuesto es aprobado anualmente y prueba de ello se encuentra el Decreto Departamental 025/2015 emitido por la Gobernación de Tarija para la gestión 2016 de cumplimiento obligatorio donde se establecieron mecanismos previos para la contratación de personal en el grupo presupuestario 12100 “Servicios Personales Eventuales” (sic), aclarando que el accionante no era un trabajador regular con ítem, sino que éste se encuentra dentro del grupo presupuestario de personal eventual y la continuidad del mismo está sujeta al cumplimiento de disposiciones administrativas y suscripción de nuevos contratos; c) Es importante señalar además que el empleador tiene la libertad de elaborar los contratos de trabajo y renovar sucesivamente estos siempre y cuando no vulneren la estabilidad laboral y es la propia ley que define cuando es un contrato a plazo fijo y en qué momento se convierte en una relación indefinida; consiguientemente, pretender obligar a una institución pública que el trabajador sea declarado permanente sin haber cumplido mínimamente con la firma de su contrato causaría responsabilidades administrativas sancionadas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y un daño económico al Estado, más aun si se tiene en cuenta que los contratos y planillas de pago son presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su visado trimestral y semestral y su demora provoca sanciones pecuniarias, por ello la exigencia en la firma de contratos; d) Por otra parte, se debe señalar que no sería saludable legalmente imponer a una entidad pública a la suscripción de un contrato a plazo indefinido cuando la actividad funcional del SEDECA se basa en la construcción y mejoramiento de caminos dentro del departamento, en base a diferentes proyectos de inversión pública conforme regula la Ley del Presupuesto General promulgado para cada gestión; y, e) Finalmente señalar que, el SEDECA Tarija mantuvo la intención de contratar al accionante para la gestión 2016 y dar continuidad a su relación laboral; sin embargo, por la conducta del 2015 donde se rehusó firmar su contrato bajo el argumento de ser un trabajador permanente, cuando fue de su conocimiento que se encuentra dentro del grupo presupuestario 12100 de “servicios personales eventuales” (sic), por ello que su contratación no es un hecho imputable al empleador sino del propio trabajador. De lo esgrimido cabe expresar que no se vulneró ningún derecho; por lo tanto, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo