SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso, del análisis de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar; se infiere que, entre el ahora accionante y el SEDECA Tarija existió una relación contractual de naturaleza laboral a partir de la gestión 2008 en principio bajo la modalidad de contrato de realización de obra y; posteriormente, a partir del 4 de enero del 2014, bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo, suscribiendo a este efecto tres contratos sucesivos bajo esta modalidad, siendo el último contrato por el periodo 5 de enero al 31 al 5 de marzo de 2015, a cuyo vencimiento el ahora accionante prosiguió con sus labores regulares, hasta el 30 de marzo del citado año, produciéndose la tácita reconducción de su contrato de trabajo previsto por el art. 21 de la LGT, según la Conminatoria JDTT/074/15 de 14 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, mediante la cual se conminó a la parte empleadora a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, conminatoria asumida por el Director del SEDECA Tarija, quien reconociendo la nueva situación laboral del accionante por Memorándum DIR 0072/2015 de 13 de julio, dispuso su reincorporación al Programa de Mantenimiento asignándole las funciones de supervisión de la Construcción del Asfaltado Camino kilómetro 16.
No obstante este antecedente, la entidad empleadora luego de haber determinado receso a partir del 4 al 8 de enero de 2016, mediante Comunicado de 30 de diciembre de 2015, especificando que las actividades laborales se normalizarían a partir del 11 de enero de 2016, al accionante no se le permitió el ingreso a su fuente laboral, incurriendo en un despido injustificado; por cuanto, su relación laboral no podía ser extinguida, sino por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y previo proceso interno, considerando que en el nuevo orden constitucional rige la garantía de la estabilidad laboral, que consiste en la protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar, garantizando permanencia en su fuente laboral, salvo se incurra en una de las causales justificadas de despido; consecuentemente, la parte empleadora al haber instruido que no se permita el ingreso del accionante a su fuente de trabajo lesionó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al trabajo, aspecto que fue establecido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en cuyo mérito emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación, misma que no fue cumplida por la parte empleadora haciendo viable la concesión de la tutela demandada conforme a los razonamientos del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo