SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 7 de junio cursante de fs. 171 a 175 vta., concedió la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación de Erick Gustavo Morales Suarez, al mismo cargo que ocupaba antes de ser destituido, más el pago de sueldos devengados; en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro de los mandatos constitucionales, corresponde resaltar lo previsto por los arts. 46 y 48 de la CPE: “Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”. Por su parte el art. 48 establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; 2) Los arts. 46 y 48 de la CPE, determinan un especial sistema jurídico de protección de las trabajadoras y trabajadores, disponiendo normas sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, entendiendo que este grupo humano constituye la principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que la Constitución Política del Estado da una protección y reconocimiento especial a los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores determinando la irrenunciabilidad de los mismos y la nulidad de cualquier convención contraria o que tienda a burlar sus efectos y determinando expresamente que los derechos laborales y beneficios sociales u otros semejantes son irrenunciables, disponiendo además la obligatoriedad constitucional de protección a este derecho humano fundamental y a la estabilidad laboral; estos principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en la Norma Suprema, constituyen líneas directrices o postulados básicos en la tarea interpretativa que inspiran el sentido con el que ha de aplicarse las normas constitucionales en esta acción de defensa; 3) En relación al cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, existe jurisprudencia constitucional clara y específica, al efecto la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, establece la obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación y que únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador acudir directamente a las acciones constitucionales observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; es decir, que el trabajador se encuentra totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional una vez realizado el correspondiente reclamo ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, refiere esta sentencia que la misma no suspende la ejecución, la que tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie el caso en sede judicial; y, 4) Por último, el accionante agotó todas las vías, al haber realizado el reclamo solicitando su reincorporación, el cual tuvo una respuesta negativa por parte del SEDECA Tarija y ante tal circunstancia acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que realizó la respectiva conminatoria sin resultado alguno, la cual lo habilitó para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que, se considera que la situación planteada por el accionante ha conculcado las disposiciones del art. 128 la CPE, correspondiendo resolver en consecuencia.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo