SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2008, suscribió contrato de trabajo a conclusión de obra bajo el rotulo de “contrato de realización de obra”, con fecha de vigencia hasta la conclusión del proyecto de Construcción Asfaltado tramo San Lorenzo Sella Méndez, prestando sus servicios en forma ininterrumpida hasta el inicio del nuevo proyecto del SEDECA denominado mejoramiento de caminos, por lo que el 18 de febrero de 2010 suscribió un nuevo contrato de trabajo con las mismas características, para prestar servicios como empleado con relación de dependencia como Técnico III, hasta la conclusión del indicado proyecto consistente en mejoramiento del camino Matadero Portillo San Jacinto Norte; a la conclusión de este contrato y sin existir interrupción, el 18 de enero de 2014, suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo estableciéndose un tiempo de duración del 2 de enero al 30 de junio del citado año; sin embargo, el 1 de julio de 2014, se faccionó una adenda al contrato ampliando el tiempo de duración al 30 de diciembre de 2014.
Luego el 5 de enero de 2015, suscribió un nuevo contrato de trabajo estableciendo que debe seguir prestando servicios como Técnico II en el Programa de Mantenimiento, en vigencia de este contrato se le asignó las funciones de Encargado de Campamento en el Proyecto Bermejo Km. 16 San Antonio, a cuya conclusión por instrucciones de su inmediato superior Ing. Percy Mier (supervisor de obra), continuó prestando servicios, produciéndose de esta manera la reconducción tácita de su relación laboral, convirtiéndose su contrato de trabajo de duración temporal en indefinido; hasta que el 11 de abril de 2015 fue destituido en forma inesperada, hecho que le obligó acudir ante el Ministerio de Trabajo denunciando su retiro intempestivo, ante esta denuncia previo trámite, la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa (RA) JDTT/74/15 de 14 de mayo de 2015, conminó al Director del Servicio Departamental de Caminos, a reincorporarlo al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, cumpliendo con la conminatoria se le cursó memorándum el 13 de julio de 2015, disponiendo su reincorporación en el Programa de Mantenimiento de la institución.
Cumpliendo normalmente las funciones asignadas; el 30 de diciembre de 2015, el Director Administrativo y Financiero del SEDECA, emitió un comunicado en sentido de que a partir del 4 al 8 de enero de 2016, la institución entraría en receso, disponiendo que quedan suspendidas las actividades en todas las oficinas a excepción de la Sección Caja para la cancelación de finiquitos, Unidad de Auditoría Interna, personal regular del área legal y los respectivos serenos, especificando en la parte final del comunicado que las actividades laborales se normalizarán a partir del lunes 11 de enero de 2016. Cumpliendo con el citado comunicado, esa fecha se presentó a su fuente laboral; sin embargo, personal de portería no le permitió su ingreso comunicándole que Jefatura de Personal proporcionó una lista del personal regular a los que se permitiría el ingreso, y que su persona no se encontraba en esa lista, negándole rotundamente el ingreso a su fuente laboral.
Situación que al constituir un retiro forzoso sin haber incurrido en las causales de despido previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, nuevamente se apersonó ante el Ministerio de Trabajo denunciando su retiro, instaurado el trámite administrativo conforme a la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, el Jefe Departamental del Trabajo pronuncio la RA JDTT 58/16 de 17 de febrero de 2016, de conminatoria de reincorporación disponiendo que el Director del Servicio Departamental de Caminos Tarija, proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que por ley le corresponda, otorgándole un plazo de tres días; conminatoria recepcionada en Secretaría de la Dirección del SEDECA Tarija, el 17 de febrero, misma que con una serie de evasivas no fue cumplida.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo