SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0862/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0862/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

concedió

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 21/2016 de 20 junio, cursante de    fs. 72 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, ordenándose al Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal disponga la inmediata libertad del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: a) La doctrina constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de numerosas sentencias entre otras la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estableció que por medio del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, es por eso que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad física y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; b) De los datos del cuaderno procesal y los argumentos expuestos, es cierto que el accionante Víctor Hugo Suárez Rocha, en el proceso penal seguido por Héctor Encinas Caero por la presunta comisión del delito de avasallamiento fue beneficiado por el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, director funcional de la investigación, el 5 de enero de 2016, no obstante lo anterior el Juez de control jurisdiccional no se pronunció hasta la fecha sobre la solicitud de libertad deducida, contraviniendo lo que estableció la                      SC 0825/2015-S1 en concordancia con lo previsto por el art. 324 del CPP, que al respecto señala: “…1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días;     3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, 'suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas…”. Asimismo, la SC 1230/2006-R, estableció: “…se entiende que la autoridad competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme disponen los arts. 324 y 364 del CPP…” (sic). Infiriéndose que habiéndose dictado sobreseimiento en favor del imputado, el 5 de enero de 2016, habiendo el Fiscal de Materia hecho conocer la Resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental así como a la autoridad jurisdiccional, quien dejó transcurrir más de cinco meses desde que se emitió tal determinación generando así incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante con relación a los plazos establecido por el art. 324 del CPP, y la jurisprudencia constitucional antes referida, concluyéndose con ello que el Juez demandado incumplió la norma procesal; toda vez que, al prolongar la detención preventiva del ahora accionante, a pesar de existir sobreseimiento a su favor, se constituye en una indebida restricción a su libertad.