SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0862/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 74 a 75, señaló: De la revisión exhaustiva de los actuados procesales, es cierto y evidente que cursa un memorial de solicitud de libertad, sobre la base del sobreseimiento, anterior a ello cursa una petición de audiencia de cesación, la cual mereció un señalamiento; en ese sentido, se le indicó al accionante que debió sujetarse a los datos del proceso, máxime si bien cursa el sobreseimiento presentado por el impetrante acompañado de una sentencia constitucional, solicitando mandamiento de libertad, no es menos cierto que el impetrante no demostró el acto procesal seguido, si es impugnado o no, en caso de ser impugnado el Fiscal Departamental deberá dirimir tal situación, y en el peor de los casos al no cumplir con el plazo dicha autoridad, el suscrito debe pronunciarse; sin embargo, el ahora accionante no demostró tal situación para poder canalizar su solicitud, es por ello que se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de junio de 2016, a horas 17:45, y no habiendo el suscrito transgredido ningún derecho ni garantía procesal menos constitucional, solicita el rechazo de la presente acción de libertad y se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
- III.2.
- Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
- Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo