SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0862/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose guardando detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Palmasola-Santa Cruz por espacio de más de un año, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Víctor Hugo Suárez Rocha, a denuncia de Héctor Encinas Caero por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en atención a que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares persistían los riesgos procesales. Transcurridos más de seis meses de la etapa preparatoria, conforme establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la SC 1036/2002-R y la SCP 1128/2013, previa conminatoria al Fiscal de Materia, José Fernando Rioja Nuñez, éste presentó el 5 de enero de 2016, Resolución conclusiva de sobreseimiento que pone fin al proceso penal que se sigue en su contra, dado que hubiesen desaparecido los riesgos procesales por las cuáles se ordenó su detención preventiva. Durante la etapa investigativa no se demostró que su persona sea autor o partícipe de los hechos denunciados. Habiéndose presentado requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la autoridad jurisdiccional incumplió y violentó su rol de juez garantista a no haber librado su mandamiento de libertad. El 6 y 16 de junio de 2016, el ahora accionante solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad en virtud de la SCP 0825/2015-S1 de 4 de septiembre; sin embargo, la referida autoridad hasta la fecha no se pronunció y tampoco libró el correspondiente mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
- III.2.
- Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
- Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo