SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0862/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, Wilfor Alex Callahuara Calahuana, en audiencia ratificó la acción intentada, señalando: El accionante Víctor Hugo Suárez Rocha se encuentra indebidamente privado de su libertad desde hace más de seis meses; toda vez que, el 5 de enero de 2016, fue beneficiado con una Resolución fiscal de sobreseimiento conforme establece el art. 323 del CPP, guardando detención preventiva desde el 12 de junio de 2015; vale decir, lleva más de un año y ocho días con detención preventiva, habiéndose presentado el 6 y 16 de junio de 2016, solicitudes de mandamiento de libertad, y que hasta la fecha no se tiene pronunciamiento alguno por parte de la autoridad jurisdiccional, y como verdad material, se tiene que toda vez que el cuaderno de investigaciones se encuentra en la Fiscalía Departamental, el 23 de mayo de 2015, se notificó al representante del Ministerio Público para ver si existía revocatoria o ratificaba la Resolución de sobreseimiento, no existiendo ningún pronunciamiento. La SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, estableció que la autoridad jurisdiccional competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar mandamiento de libertad en los casos de requerimientos conclusivos de sobreseimiento y de sentencias absolutorias pues en ambas situaciones corresponde a la cesación de medidas cautelares conforme disponen los arts. 324.II y 364.I del CPP, en cuya virtud y en coherencia con lo establecido en el parágrafo II de la última disposición legal, se establece que la libertad del imputado se ordenará, aun cuando la sentencia absolutoria no se encuentre ejecutoriada, es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en caso de que el imputado se encuentre sujeto a medidas cautelares de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituía delito o que el imputado no participó en el, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundar su acusación; si bien la parte in fine del parágrafo II del art. 324 del CPP, establece que si el fiscal superior ratifica su sobreseimiento este dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales; por lo que, esto no podrá entenderse en forma taxativa que recién podrá emitirse mandamiento de libertad una vez que se ratificó el referido sobreseimiento, un razonamiento contrario implicaría que no obstante de no existir sobreseimiento a favor del imputado este se vea sujeto a la emergencia de la ejecutoría de la Resolución cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva desapareció a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad aquél imputado, no existiendo los suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada. De la misma forma la SC 1965/2011-R de 28 de noviembre, estableció los efectos del sobreseimiento, en ese orden en aplicación de los plazos establecidos por el art. 324 del CPP, la referida Sentencia Constitucional, avala el sobreseimiento en cuatro pilares que el fiscal inferior una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación de oficio deberá remitir de oficio en el plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental, superior jerárquico que una vez recibido el sobreseimiento emitirá resolución de ratificación o de revocatoria de sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes, una vez transcurrido el plazo señalado dispondrá la libertad inmediata al imputado sobreseído porque los motivos que fundaron su detención desaparecieron; no obstante de ninguna manera podría reputarse que el sobreseimiento se hubiera ejecutoriado dado que la ley no lo prevé, aclarándose que es evidente que la autoridad judicial no tiene certeza del día exacto en que se notificó a las partes; sin embargo, ello no eximía de cumplir su rol en el proceso; por lo que, debería esperar el plazo prudencial para asumir actuaciones y no aguardar el transcurso de más de un mes sin que se hubiera resuelto la cuestión planteada sin considerar incluso la solicitud de modificación cautelar solicitada por el accionante, no constituyendo justificativo válido el que no se hubieran adjuntado los recaudos de ley; en ese sentido, conforme establecen los fundamentos jurídicos, el fiscal de materia que emita sobreseimiento tiene la obligación de poner en conocimiento de la parte y no cómo lo entendió el tribunal de garantía ese actuado procesal y su cumplimiento fuera responsabilidad de las partes procesadas y en consecuencia ello provocó la no efectivización de su libertad; en ese contexto, se tiene señalada que la jurisprudencia glosada en el presente fallo, transcurrido el plazo establecido computable desde la presentación del sobreseimiento sin que el Fiscal de Materia se haya pronunciado, el juez a cargo del proceso debió librar de manera inmediata el mandamiento de libertad; asimismo, esta sentencia establece que una vez presentado el sobreseimiento al juez, debe esperar los cinco días y no como lo manifestado de que tendría que esperar la confirmatoria. Mismo razonamiento tiene la SCP 2495/2012 de 3 de diciembre, que también tiene los mismos entendimientos sobre el sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional sobres sus efectos estableció que la normativa establece el término de previsto en el art. 324 del CPP, para resolver la impugnación de sobreseimiento que debe cumplirse con los fiscales de materia, tiene el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrase de por medio la libertad del imputado y si bien puede acudirse ante el Juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de fiscales de materia, de los fiscales departamentales, la finalidad es otorgar la certeza a su situación jurídica con relación al sobreseimiento; sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes, dicho razonamiento también lo prevé la SCP 0825/2015-S1, estableciendo que una vez que el inferior presenta al juez el sobreseimiento sea con impugnación o de oficio deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental, el Fiscal superior debe pronunciarse en los cinco días y solamente deben transcurrir seis días para efectivizarse la libertad del imputado, valga decir que no se le puede atribuir al imputado no agilizar la tramitación; por lo que, lo entendible y el razonamiento, es lógico que el Fiscal de Materia debe remitir y no así las partes; es en ese sentido, que al haberse demostrado que el 5 de enero de 2016, el Fiscal de Materia emitió resolución de sobreseimiento el 7 ese mes y año, presentó ante el control jurisdiccional; por lo tanto, el Fiscal de Materia debió remitir antecedentes ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie sobre la revocatoria o confirmación del sobreseimiento; sin embargo, desde el 5 de enero al 20 de junio de 2016, pasan más de cinco meses y veinte días, encontrándose el accionante con una Resolución de sobreseimiento y la jurisprudencia constitucional así lo ha referido, que cuando el imputado goza de sobreseimiento solamente debe esperar seis días de presentado el sobreseimiento, cumpliendo el accionante una detención indebida de libertad porque los riesgos procesales por los que se ordenaron la detención preventiva desaparecieron; en ese sentido, y dado que el art. 125 de la CPE, y toda vez que se violentó el derecho a la vida, a la celeridad y acceso a la justicia de los jueces cautelares, ellos deben velar porque no se lesionen los derechos y garantías de los imputados; por lo que, solicita se conceda la tutela y se libre el correspondiente mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
- III.2.
- Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
- Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo