SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3.
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que la autoridad demandada, desde hace cinco meses y veintisiete días de presentada esta acción tutelar no dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene evidenciado que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy demandado, el 15 de julio de 2015, recibió el mandamiento de libertad a favor del accionante, pero no dio cumplimiento al mismo, en razón a que existía otra orden de detención preventiva emitida por Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento. Luego, en mérito a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, requirió y posteriormente conminó a la autoridad demandada para que remita la copia del mandamiento de detención a favor del accionante, que impedía la ejecución del mandamiento de libertad expedido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la autoridad penitenciaria demandada ha informado que en el file personal del accionante, no se encontraba el mandamiento de detención requerido ya que extrañamente dicho documento había desaparecido, pero que según el informe del encargado de file, sí existía el mandamiento de detención preventiva dispuesto por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, librado el 22 de octubre de 2011.
Conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a los trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, se tiene también explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste Fallo, que el art. 39 de la LEPS, refiere que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”; disposición legal que no le impide al encargado del recinto penitenciario revisar el file personal del detenido para verificar si no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad así como la autenticidad del mandamiento.
Ahora bien, en el caso en examen, la autoridad demandada no cuenta con el mandamiento de detención preventiva que dice habría sido librado el 22 de octubre de 2011, por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cuya existencia invocó como causa legítima que le impedía cumplir el mandamiento de libertad de 3 de julio de 2015 librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; es decir, no justificó el impedimento invocado, con el documento idóneo que debe poseer el recinto penitenciario para justificar la privación de libertad de una persona, como es el mandamiento de detención preventiva emitido por autoridad competente; precisamente, por esa circunstancia, tanto en resguardo del derecho a la libertad del detenido cuanto en previsión de su propia responsabilidad funcionaria, correspondía que la autoridad demandada verifique la existencia material de ese mandamiento y si acaso de constató su extravió, sustracción o destrucción era su deber tramitar inmediatamente la reposición del mismo ante las autoridad competente, pues si no cuenta materialmente con el mandamiento de detención que invoca para mantener detenido al accionante, no tiene causa legítima para rehusar el cumplimiento del mandamiento de libertad que motiva la presente acción tutelar. Empero, en lugar de asumir una conducta diligente, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy demandado, por más de cinco meses desde que recibió el mandamiento de libertad hasta la interposición de la presente acción de libertad no ha realizado ninguna gestión efectiva para contar materialmente con el mandamiento de detención preventiva, cuya existencia y ulterior extravió alega.
Consiguientemente, no estando acreditada la justificación invocada, la autoridad penitenciaria demandada, al no haber dado cumplimiento al mandamiento de libertad de 3 de julio de 2015, librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Sin embargo, en virtud a la facultad prevista por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), amerita dimensionar los efectos del presente Fallo, pues dado que la autoridad demandada ha remitido fotocopia del mandamiento de condena librado contra el accionante el 17 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador de Santa Cruz, ante la existencia de dicho mandamiento, no es posible disponer la libertad impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de pronto despacho
- que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- III.3.