SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa irrestricta y la presunción de inocencia debido a la privación de libertad mediante indebido procesamiento, porque el Fiscal de Materia asignado al caso no valoró los elementos de prueba adjuntos en el cuadernillo de investigaciones al momento de requerir la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, ocurriendo similar situación con el Juez codemandado quien ante el solo pedido de la autoridad fiscal y sin la correcta valoración de la prueba, dispuso su detención preventiva de forma ilegal e infundada.

Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido contra Jesús Reinald Valverde Claure, el Fiscal de Materia encargado de la investigación presentó imputación formal contra éste solicitando al Juez de control jurisdiccional la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva, pedido ante el cual se señaló audiencia de consideración para el 8 de junio de 2016, fecha en la que el imputado presentó nulidad de notificación que fue rechazada.

En la audiencia de 8 de junio de 2016 a través de Resolución de la misma fecha, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Comarapa del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de la medida restrictiva de detención preventiva contra el hoy accionante, otorgando el plazo de setenta y dos horas para que presente recurso de apelación incidental, habiéndose notificado dicho fallo al impetrante de tutela el mismo 8 de junio de 2016, sin que haya presentado recurso de impugnación alguno contra dicha Resolución.

En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se señaló que en las acciones de libertad rige de manera excepcional el principio de subsidiariedad en tres supuestos, entre ellos, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, previamente a interponerse la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad denunciada; en el caso en concreto, se tiene presente que el accionante, fue notificado el 8 de junio de 2016, con la Resolución que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, Resolución que no fue apelada por el agraviado dentro del plazo otorgado en la misma; vale decir que, el impetrante de tutela no hizo uso del medio de impugnación que el actual sistema procesal penal le otorga para denunciar los agravios o lesiones a sus derechos fundamentales por la incorrecta valoración de la prueba, para que en vía de apelación el tribunal superior repare esos agravios y lesiones; omisión que no puede ser pasada por alto, por cuanto la acción de libertad no constituye un mecanismo para subsanar el actuar negligente del impetrante de tutela al no haber apelado la Resolución que dispone su detención preventiva; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar al concurrir el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional reglada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se tiene dicho que la acción de libertad procede de forma directa, en aquellos casos en los que se advierta que los medios legales ordinarios no son los idóneos para reparar de forma oportuna la lesión del derecho a la libertad; en el caso en concreto, se tiene presente que el accionante, tenía expedita la vía de impugnación a través del recurso de apelación incidental para observar la decisión asumida por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Comarapa del departamento de Santa Cruz, en el momento de que se emitió la Resolución de 8 de junio de 2016; sin embargo, al no haber impugnado ese fallo no agotó la instancia jurisdiccional ordinaria pertinente para que se restituyan sus derechos presuntamente vulnerados; razón por lo que, corresponde denegar la tutela invocada; un razonamiento en contrario implicaría reconocer que la acción de libertad se configura como un mecanismos sustitutivo de la vía de impugnación de resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen una medida cautelar.

Con relación al Fiscal de Materia codemandado, en el memorial de acción tutelar el impetrante de tutela señaló que dicha autoridad fiscal desde el inicio de la investigación denotó parcialización hacia la denunciante; sin embargo, teniendo presente que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Comarapa del departamento de Santa Cruz, correspondiendo que acuda previamente ante dicha autoridad, denunciando ese aspecto y en caso de no repararse los derechos presuntamente lesionados, recién activar la jurisdicción constitucional; empero, al haber interpuesto de manera directa la presente acción tutelar se ingresó a uno de los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada respecto Cirilo Chambilla Siñani.