SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
El abogado de los demandados Emilio Saavedra Angulo, Lidia Victoria Miranda Gareca, Dennis Omar Saavedra Miranda, Roger Ross Saavedra Miranda y Magda Luz Saavedra Miranda de Torrez, en audiencia, señaló que: 1) La presente acción se fundamenta en una ley abrogada, pues sus clientes son profesionales y en ningún momento vertieron palabras soeces, “acompañando los informes solicitados a la fiscalía, rechazando las acusaciones falsas y tendenciosas de amenazas e insultos referidos por la parte accionante, al hacer la aprobación del plano del lote apoderada de la señora Ruth Gabriela Nava de Carmona, no acompañó el documento privado de aclaración de venta realizado el 30 de agosto de 1982, documento que rectifica la transferencia del número de lote y manzano, por otro lote, que el documento es firmado el 30 de agosto de 1982 y es reconocido el año 1981, es decir, reconocen sus firmas un año antes de la elaboración del documento, el año 1980 no existía la urbanización Guadalupe, y posteriormente se aprobó dicha urbanización el año 1997 y, que a partir de esa fecha recién aparece el lote N° 3, consiguientemente el título de propiedad de la accionante se encuentra cuestionado” (sic.), situación por la que iniciaron acción penal contra la ahora accionante, y los hoy demandados no se encuentran en posesión del lote desde el 12 de mayo de 2016, sino desde el año 2014, misma ratificada por la certificación emitida por Miguel Flores Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB); y, 2) Emilio Saavedra Angulo se encuentra en posesión del lote desde la fecha en que lo adquirió; es decir, desde el año 2014, haciendo construir la muralla perimetral y que el mismo ejerció actos de posesión, fecha desde la cual nadie le dijo nada, el 5 de mayo de 2016 la accionante citó a Emilio Saavedra Angulo, “posteriormente al día siguiente desaparece la puerta colocada en el inmueble, cuando la accionante ve que no puede entrar al inmueble la misma roba la puerta, que en fecha 09 de mayo de 2016, la accionante se presenta con un albañil pretendiendo cerrar el inmueble, a raíz de eso se llamaron a la policía y posteriormente el Sargento Mamani les dijo que nadie puede ingresar al inmueble, más tarde en la noche de ese mismo día la accionante ingresa al inmueble, que los vecinos del lugar van a hablar con la accionante, que mediante las fotografías acompañadas se puede denotar que el 06 de mayo de 2016 fue sacada la puerta del inmueble, que si no había ninguna persona en el inmueble porque entonces citaron al Sr. Saavedra, que el día de la audiencia de conciliación esta parte realizo la denuncia penal en contra de la parte accionante, haciendo hincapié al documento transaccional de 10 de mayo de 2016, que mediante memorial de 09 de mayo de 2016 se denunció el robo de la puerta del inmueble, que esta parte impugnara la resolución de fecha 18 de mayo de 2016 mediante recurso jerárquico, que sus defendidos compraron el inmueble del señor Reynaldo Molina Salvatierra por la suma de $.- 10.000, presentando el documento privado firmado por el Sr. Reynaldo Molina Salvatierra en enero del presente año, posteriormente el 10 de junio de 2016 presentaron la medida previa de conciliación con la parte accionante, haciendo mención a la Sentencia Constitucional N° 148/2010 que modula y establece cuando puede existir la subsidiariedad y los requisitos que se deben cumplir entre ellos la medida de hecho como primer requisito, que en el presente caso dicha circunstancia no existe, el segundo requisito, que se debe estar ante un daño irreversible e irreparable, que la Señora Ruth Gabriela Nava de Carmona en los 35 años que supuestamente posee el inmueble nunca hizo nada, que la parte accionante no radica en este país, sino en Estados Unidos, que en la reunión llevada en la Sub-Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se encontraba la apoderada de la accionante, que en el presente caso existen derechos controvertidos, que la construcción se la realizó el año 2014 y que la parte accionante consintió que se construya la muralla, haciendo mención al Art. 54 del Código Procesal Constitucional…”, en mérito a lo manifestado solicitó se rechace la presente acción tutelar por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- III.3
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo