SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Mediante minuta de 27 de marzo de 1980 Ruth Gabriela Nava de Carmona y su esposo Julio Enrique Carmona Corrales compraron el lote de terreno 11, manzana 230, de 408 m2 de superficie de Reynaldo Molina Salvatierra y otros, inmueble ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe) actualmente registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0049164 y que mediante documento aclaratorio de 30 de agosto de 1982, se modificó el número del lote, al lote 3, de la manzana 225, de superficie 465 m2, mediante dos trámites de subinscripciones debidamente registrados en DD.RR., acreditando titularidad de su bien inmueble, en virtud a tal derecho solicitó la aprobación de plano de lote, trámite que fue paralizado a solicitud de Roger Ross Saavedra Miranda por veinte días; sin embargo, se aprobó el plano de lote el 18 de mayo de 2016, que sus personas adquirieron el inmueble y procedieron a limpiarlo, ch’allarlo y antes del mes de septiembre del citado año no construyeron nada en su lote, en virtud al informe 042/2010 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, hecho que impidió que construyan su casa, así como también se demostró que su inmueble se encontraba debajo de la cota 2750, para que por intermedio de su hermana Guadalupe Nava Salazar en septiembre de 2015 procedieron a construir el muro perimetral del lote 3 y por falta de recursos económicos no pusieron puertas y en reiteradas visitas constataron las condiciones del terreno amurallado y el material dejado a pesar del transcurso del tiempo se mantuvo intacto, siendo su última visita el 3 de mayo de 2016; b) En la inspección para la aprobación del plano el 4 del referido mes y año, a horas 15:00, junto al inspector de la Alcaldía encontraron su propiedad cerrada, pues Emilio Saavedra Angulo en la mañana de ese día había puesto una puerta alegando ser legítimo propietario y para la exhibición de títulos el inspector señaló audiencia para el 5 del mismo mes y año, a la cual no se presentó Emilio Saavedra Angulo con documento que estuviera registrado en DD.RR., por lo que se señaló nueva fecha de inspección para el 6 del mes y año referido, procediéndose con la inspección para la aprobación del plano del lote, ese mismo día procedieron al retiro de la puerta puesta por Emilio Saavedra Angulo; c) El 10 de mayo de 2016 cuando procedía a poner una puerta a su lote de terreno fue impedida por Emilio Saavedra Angulo e incluso amenazada de muerte, y la Policía refirió que sólo un Juez establecerá el derecho propietario del lote 3, a lo que Emilio Saavedra Angulo y su persona se comprometieron a no ingresar al referido lote de terreno, pero éste no quiso firmar el acuerdo y el policía recomendó a la hoy accionante que si quería evitar agresiones físicas irreversibles no se acerque al lote y considerando que su vida corría peligro hizo caso de la recomendación; d) El 12 de mayo de 2016, los demandados armaron una carpa para habitar el inmueble y una construcción muy precaria, porque una persona que tiene documentación idónea jamás haría una construcción precaria; se demostró que la mencionada fecha la accionante constató que Emilio Saavedra Angulo se encontraba dentro de su propiedad, quien dolosamente y por la fuerza colocó una puerta pequeña, y encerrándose adentro tomó posesión arbitraria e ilegal por vías de hecho, situación que se denunció a la Policía, procediendo incluso a pintar la muralla de blanco tratando de hacer denotar que el inmueble no le pertenecía a la accionante, así mismo los ahora demandados armaron una carpa para habitar el inmueble con una construcción muy precaria de calamina y techo del mismo material, luego el 23 de mayo de 2016 el demandado colocó otra puerta grande incurriendo en actos ilegales e indebidos que conculcan flagrantemente la sustanciación del debido proceso, juicio previo, derecho a la defensa, seguridad jurídica, propiedad privada, derecho a usar, gozar y el derecho a la vida, ya que la accionante tiene actualmente 56 años de edad y su esposo supera los 60 años de edad, por lo que difícilmente podrían adquirir otro lote para construir su vivienda, coartando su derecho al habitad y vivienda adecuadas, consagrada en la CPE y el art. 105 del Código Civil (CC), haciendo mención a la SSCC 0944/2002-R, 0148/2010-R y 0832/2005; y, e) Los demandados desconocen la ley, más los procedimientos establecidos, porque ingresaron al inmueble haciendo justicia por mano propia desconociendo la normativa legal, que son tres los actos ilegales que cometieron los mismos: Primero, el colocado de la puerta pequeña el 12 de mayo de 2016; segundo, que vuelven a colocar una puerta de garaje el 23 de mayo de 2016; y, tercera, la construcción de un ambiente precario con techo de calamina, constituyéndose vías de hecho ejecutadas por los demandados, consistentes en la expulsión de su cliente del terreno de su propiedad y el cerramiento con puertas de su lote, por lo que con el fin de restablecer sus derechos y garantías vulnerados, que los demandados acompañan un documento transaccional de 10 de mayo de 2016 y lo reconocen el 11 de igual mes y año, en que se estipula que los ahora demandados no tienen derecho propietario y que la accionante tiene su derecho propietario legalmente registrado, con esa prueba señalan, que se demuestra que los gastos ocasionados por los demandados serán cubiertos por el vendedor, que incluso los mismos serán reubicados en otro terreno, pero no obstante de ello el 12 de mayo de 2016, ingresaron al inmueble de propiedad de la ahora accionante, solicitando se controle el abuso de poder por parte de los demandados, y no hagan justicia por mano propia, ya que hicieron un daño irreparable a su cliente, puesto que la misma acreditó la titularidad de su inmueble, que el derecho propietario de su inmueble solamente puede ser cuestionada en la vía civil, haciendo mención a las SSCC 0944/2002-R, 0148/2010-R y 0832/2005, solicitando que los demandados en el día desalojen y abandonen el lote de terreno 3, de 465 m2, devuelvan y entreguen en favor de la ahora accionante, bajo conminatoria de lanzamiento condenándoselos con costas.